SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
SOBRE LOS CRÉDITOS INDEXADOS
El 21 de agosto
de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la
demanda de derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por el ciudadano
César Antonio Balzarini Speranza, titular de la cédula de identidad Nº
3.858.009, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL
(ASODEVIPRILARA), así como los ciudadanos IGOR GARCÍA yJUVENAL
RODRÍGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nºs.
7.347.579 y 3.317.522, respectivamente, actuando en sus propios nombres,
asistidos por los abogados GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ
SALDIVIA PAREDES y JOSÉ MANUEL ROMANO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 2.153, 76.642 y 75.436, respectivamente, en
contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS
INSTITUCIONES FINANCIERAS, así como en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL
CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), “por la
abstención de los cumplimientos de sus actos y de los deberes que les imponen
sus cargos, materializándose así la violación de derechos y garantías
constitucionales que ha posibilitado que numerosísimos Bancos y Entidades de
Ahorro y Préstamo C.A. el otorgamiento de créditos hipotecarios y comerciales,
con reserva de dominio, o quirografarios, denominados: Crédito Mexicano
Indexado al Salario”.
El 4 de octubre de 2001, tuvo lugar la audiencia
preliminar a la cual comparecieron las partes en el presente proceso.
El 11 de octubre de 2001, esta Sala dictó auto
mediante el cual se fijaron los hechos de la controversia, y comenzó el lapso
de promoción de pruebas.
El 1º de noviembre de 2001, esta Sala dictó auto
mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas
promovidas tanto por las partes, como por los terceros coadyuvantes Inés
Mercedes Silva de Legórburu y José A. Legórburu, y fijó para la
primera audiencia siguiente de la fecha en que finaliza el término para
presentar la experticia a que se refería el Capítulo VII de dicho auto, para
que comience el debate oral.
El 7 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de
juramentación de los expertos promovidos por las partes, y del experto nombrado
por esta Sala Constitucional, Economista Rafael Derett García.
El 12 de diciembre de 2001, esta Sala acordó
diferir para el 15 de enero de 2002, el inicio del debate oral.
El 15 de enero de 2002, tuvo lugar la audiencia
pública en la cual se juramentaron los ciudadanos José Alberto Yánes, Domingo
Fontiveros, Carlos Fiorillo, Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi,
en su carácter de peritos testigos y, a su vez, los expertos nombrados por las
partes y por la Sala, quienes son: Reinaldo Alfonso Silva Pacheco, Eduardo José
Pérez Filardo y Rafael Derett García, expusieron oralmente y consignaron el
informe pericial con el resultado de la experticia contable financiera que les
fuera asignada. De conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil,
las partes y esta Sala formularon interrogantes a los expertos, dejándose
registro y grabación de la audiencia por medio de equipos de reproducción y
grabación. Respecto a los peritos testigos, la Sala acordó la realización de nueva
audiencia pública para los días 17 y 22 de enero del año en curso, en la cual,
en la primera de ellas, se presentarían los peritos testigos nombrados por las
partes, José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros y Carlos Fiorillo, así como el
nombrado por la Sala, Rafael Derett; y en la segunda, los peritos testigos
Manuel Gutiérrez, Carlos Jaramillo y Luis Lizardi.
El 17 de enero de 2002, se llevó a cabo la
continuación de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 872 del
Código de Procedimiento Civil, respecto a los peritos testigos señalados en el
acta del 15 de enero de 2002.
El 22 de enero de 2002, tuvo lugar la deposición de
los peritos testigos designados para tal acto, concluyendo así el debate oral,
por lo cual la Sala se retiró a deliberar, y luego fue pronunciada oralmente la
decisión por el Presidente, todo de conformidad con el artículo 876 del Código
de Procedimiento Civil.
Efectuada la
lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia previas las
siguientes consideraciones:
I
HECHOS
Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señalan los
demandantes que el denominado “Crédito Mejicano” es aquél cuyas cuotas de pago mensual son indexadas al salario y se
otorga por un valor que puede representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65%)
de la vivienda, “...o del aparato, o del vehículo que se pretende adquirir cuyo plazo
máximo de pago es de VEINTE (20) años”. Este tipo de
crédito, es también llamado –según señalan- “Créditos Indexados” o “Créditos
Flexibles”, y “se contienen en contratos de adhesión donde
los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. estipulan unilateralmente
sus condiciones y limitan al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario del
Prestatario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales, y al no
cubrirse el monto total de la cuota, el remanente es refinanciado
automáticamente y de inmediato pasa a engrosar el capital debido (ANATOCISMO),
esto es: ‘se capitalizan de inmediato los saldos de intereses no pagados en la
cuota mensual respectiva’...”.
Asimismo,
alegan que:
“El remanente financiado pasa a constituir una cuenta o relación
paralela en ese mismo crédito, cuyos intereses son cancelados en primer orden y
su capital es amortizado después de satisfechos los intereses, que en razón de que
la cuota de pago no excede al TREINTA POR CIENTO (30%) del ingreso del
prestatario, o de su salario, se incorporan de inmediato y pasan a formar parte
del préstamo capital siempre subyacente, lo cual constituye una situación
contraria a la prevista en las Garantías y Derechos Constitucionales
anteriormente especificados y así el aumento del monto de crédito es en
proporción geométrica es (sic) de tal magnitud que el préstamo inicial en vez de bajar a pesar de las
amortizaciones extraordinarias efectuadas en el semestre previsto de cada año
para lo que denomina el prestamista ‘cuota balón’, ésta aumenta sostenidamente,
lo cual en definitiva hace impagable el capital cada día mayor de ese tipo de
crédito (USURA)”.
Indican los
demandantes, que este tipo de mecanismo se estipula en las cláusulas Tercera y
Cuarta de los contratos de adhesión que celebra la entidad financiera “Casa
Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.” con sus deudores.
En el escrito
contentivo de la demanda, realizan los demandantes una serie de ejemplos
respecto al denominado “Crédito Mejicano”, en los cuales, entre
otros, señalan -a manera de ilustración- el caso de los esposos César Antonio
Balsarini Speranza y María Luz Dora Aguilar de Balsarini, a quienes se les
concedió el 14 de agosto de 1997, por parte de la entidad financiera antes
señalada, un crédito para comprar un apartamento por catorce millones de
bolívares (Bs. 14.000.000,00), de los cuales han pagado diecinueve
millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos treinta y dos bolívares
(Bs. 19.753.232,00) y todavía, para la fecha de la demanda, adeudan la
cantidad de veinte y dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs.
22.430.000,00).
La presente
demanda la fundamentan los demandantes en los artículos 114, 115 y 117 de la
Constitución, en concordancia con el artículo 530 del Código de Comercio, así
como con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el
artículo 1.350 del Código Civil, artículos 161, numerales 3, 12, 14 y 15, y 141
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo,
basados en el artículo 82 de la Constitución, el cual consagra el derecho de
tener una vivienda adecuada, el cual es una obligación compartida entre los
ciudadanos y el Estado, señalan que en Venezuela “...UN MILLÓN Y
MEDIO (1.500.000) de familias, aproximadamente carecen de viviendas, y a todas
luces es evidente que el ahorro nacional canalizado por medio de los Bancos y
las Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. hacia la construcción... omissis... para las familias venezolanas es una tarea que se inscribe en una
necesidad nacional perentoria, y por ello debe existir una correspondencia
entre lo que esos Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. pagan a sus
depositantes por los depósitos que orientan hacia ese sector de la vivienda, y
a su vez la rata de interés que cobran a quienes utilizan esos ahorros mediante
los créditos que les conceden esos institutos de crédito...”.
Así, consideran
que “jamás ni nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema
denominado Crédito Mejicano permitirá a la familia conservar sus viviendas,
pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita
de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los Bancos y las
Entidades de Ahorro y Préstamo C.A. perciben de sus prestatarios por viviendas”.
Igualmente,
alegan que la presente demanda es “un instrumento tutelar de los derechos
fundamentales de la persona humana constitucionalmente consagrados al punto que
permitido ‘el control difuso de la constitucionalidad’ amparando también a los
ciudadanos en situación análoga a los agraviados, aunque no intervinientes en
un proceso en particular, como en el presente caso, en el cual la abstención en
el cumplimiento de los actos que le imponen a esos Funcionarios Nacionales
Agraviantes, como obligaciones sus leyes creativas de la Superintendencia de
Bancos y Otros Institutos de Crédito, y la del Consejo Directivo del Instituto
de Educación y Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) han permitido que
los Bancos y Entidades de Ahorro y Préstamo C.A., hayan establecido el crédito
mejicano indexado, violando las Garantías y Derechos Constitucionales antes
señalados y especificados de los Prestatarios Usuarios atropellando esos
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es con fundamento en lo anterior, que solicitan se
obligue a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el
cumplimiento de los numerales 3, 12, 14 y 15 del artículo 161 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan:
Artículo 161.- “Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras
...omissis...:
3) La suspensión de operaciones ilegales, no autorizadas, o que
constituyan un riesgo de crédito de alta peligrosidad que, a juicio de la
Superintendencia, pudiere afectar gravemente la situación financiera de la
institución que las estuviere realizando.
...omissis...
12) La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos y otras
instituciones financieras, de los grupos financieros y de las demás empresas a
que se refiere el artículo 141 de esta Ley. Estas inspecciones podrán ser
generales, las cuales deberán efectuarse por lo menos una vez al año, y
especiales, practicadas sobre aspectos específicos cada vez que la
Superintendencia lo juzgue necesario.
...omissis...
14) La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir
irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u
otra institución financiera o empresa sometida a su control que, a su juicio
pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o
accionistas; la estabilidad del propio instituto, o la solidez del sistema
bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Hacienda, al
Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía
de Depósitos y Protección Bancaria.
15) La prohibición o suspensión de la publicidad o propaganda que
realicen los bancos, otras instituciones financieras y demás empresas y
personas sometidas a su control, cuando a su juicio pueda confundir al público
acerca de las operaciones que corresponde realizar según esta Ley, o pueda
promover distorsiones graves en el normal desenvolvimiento y competencia de los
mercados financieros...”.
Asimismo, se
obligue al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU)
cumplir los actos a que se contraen las obligaciones que le señalan los
artículos 80, 81 y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario,
artículo 530 del Código de Comercio, y 1350 del Código Civil, los cuales
establecen:
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:
Artículo 80.- “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU), conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras o la Superintendencia de Seguros, según el caso, velará por la
defensa de los derechos de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios
prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de
Ahorros y Préstamo, las empresas emisoras de tarjetas de crédito, los Fondos de
Activos Líquidos y otros entes financieros”.
Artículo 81.- “El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario
(INDECU) conjuntamente con la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, conocerá las denuncias que presenten los compradores o
arrendatarios de viviendas u otros inmuebles, incluso aquellos establecidos en
forma de multipropiedad o tiempo compartido. En consecuencia, cualquier
interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a
estos organismos a exponer las irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de
otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción,
construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e
inmuebles”.
Artículo 108.- “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma
utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga
para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la
contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años y multa, equivalente en bolívares de seiscientos (600)
a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano”.
Código de Comercio
Artículo 530.- “No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación
de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital.
También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial se
fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Código Civil
Artículo 1.350.- “La
rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de
menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en
la Ley.
Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto
de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad
al registro de la demanda por rescisión”.
Y en vista de
todo ello, solicitan se ordene a los Bancos a “cesar en la celebración de esos créditos por
poner en peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y
Préstamo C.A. y así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ordene la
paralización de todos los procesos judiciales instaurados por los Bancos y las
Entidades de Ahorros y Préstamo C.A. contra sus deudores por créditos
contratados bajo la modalidad de crédito indexado mejicano, flexicrédito o
cualquier otro nombre que se le haya dado al ofrecer dicho producto financiero
al mercado de los usuarios de esos créditos, y ordene a los Bancos...omissis... no continuar cobrando a
los Prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales
establecidas en los contratos contentivos de esas operaciones, cuotas éstas que
en definitiva ese Tribunal Supremo ordene subsecuentemente al Banco Central de
Venezuela fijar los montos máximos que pueden cobrarse a los usuarios de esos
créditos por el período comprendido desde el momento de la celebración de esos
créditos hasta el de su definitiva cancelación por el usuario prestatario.
Asimismo solicitamos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
ordene al Fiscal General de la República abrir de conformidad con el Código
Orgánico Procesal Penal una investigación tendiente a determinar las
responsabilidades penales a que hubiere lugar, individualizándose, con motivo
de la contratación del crédito mejicano indexado a los Bancos y Entidades de
Ahorro y Préstamo C.A., autores del Delito Económico de Usura...”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR
LA ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA
Los apoderados
judiciales de la Asociación Bancaria de Venezuela comienzan alegando que su
representada, no posee cualidad e interés procesal para sostener el presente
juicio, ya que ésta es un organismo gremial de carácter privado y “no puede
convenir [según su objeto social] en ninguno de los actos
que, por disposición de la Sala Constitucional, los demandantes pretenden que
realice, de acuerdo con el pedimento concreto ‘ordenar a los Bancos cesar en la
celebración de estos créditos (indexados) por poner en peligro la estabilidad
de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamos C.A.’, por cuanto, aunque
quisiera, no está legal ni estatutariamente autorizada para hacerlo, motivo por
el cual dudamos seriamente que, desde un punto de vista estrictamente jurídico,
pueda ser forzada a ello, mediante una decisión condenatoria que decidiera
emanar este Tribunal”.
No obstante lo
anterior, alegan que respecto a los demás pedimentos del libelo, su
representada alega tener interés y por lo tanto rechazan y contradicen la
demanda, y realizan una serie de consideraciones generales, relativas a: “del préstamo
bancario como negocio mercantil”, “del régimen de
intereses en actividad mercantil”, entre otros.
Así, respecto a
la conveniencia y necesidad económico-social del financiamiento mediante el
crédito indexado señalan:
“El meollo del llamado “crédito indexado”, en cualquiera de sus
variedades, consiste en que en una economía inflacionaria y con volatilidad de
las tasas de interés, caracterizada además por bajos niveles de ingresos en
densas capas de su población, la posibilidad de adquirir viviendas aplicando el
sistema tradicional de crédito lineal, en el que la cuota mensual efectiva es
equivalente a la cuota financiera, se encuentra restringida a un escasísimo
porcentaje de la población que dispone de los recursos suficientes para pagar
las cuotas mensuales ajustables. Mientras que el crédito indexado, en el que el
pago de la cuota efectiva está limitado a un porcentaje del ingreso familiar, la
volatilidad de las tasas no afecta la capacidad de pago del deudor, puesto que
si las tasas aumentan exageradamente...omissis... el deudor sigue
pagando el mismo monto mensual –salvo por los incrementos salariales, que dan
lugar a un aumento proporcional de la cuota efectiva- aunque aumente su
endeudamiento por concepto de capital...
...omissis...
En una economía desequilibrada, como la nuestra, resulta imposible
aplicar los esquemas tradicionales de crédito para la adquisición de
vivienda...omissis...en razón de que ello tiende a traducirse en
pérdidas para las instituciones financieras, por fluctuaciones en las tasas
activas y pasivas...”.
Es por ello,
que consideran los apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela que son
falsas las afirmaciones realizadas por los demandantes respecto a que la
concesión de este tipo de créditos (los indexados) ha destruido la posibilidad
de que los prestatarios sean en verdad dueños de sus viviendas.
Igualmente
señalan que “el crecimiento del capital durante los primeros años de crédito
indexado, a través del refinanciamiento de los intereses (o nuevo
financiamiento) es reflejo de la ilusión monetaria que implica un ambiente de
alta inflación. En términos reales y con parámetros adecuados, el capital nunca
aumenta, por lo cual puede concluirse en que el mecanismo de refinanciamiento
no es más que una corrección del efecto inflacionario. Como corrección del
efecto inflacionario resulta también el incremento del valor de la vivienda...”.
Respecto a la
validez del crédito hipotecario indexado, alegan los apoderados de la
Asociación Bancaria de Venezuela que:
“Un enfoque equilibrado del problema no podría prescindir del hecho real
de que los compradores de inmuebles aceptaron libremente los créditos
indexados, porque eran y son la única forma de adquisición de viviendas propias
en tiempos de inflación, en ausencia, claro está, de los subsidios estatales,
los cuales n podrían ser impuestos ni exigidos a los particulares y, mucho menos
a una categoría de particulares. Lo que pretenden los demandantes, además de
evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales libremente aceptadas o
concertadas, es obtener un subsidio de sus vendedores o acreedores, lo que
conduce, necesariamente a una confiscación y a una clara vulneración de
derechos de propiedad, conductas expresamente excluidas por la Constitución y
así pedimos lo declare este Supremo Tribunal”.
En lo atinente
a la existencia de una usura y el anatocismo invocados por los demandantes,
alegan que la usura sólo existe “...cuando hay incongruencias insalvables entre prestación y
contraprestación, o, como la dice la Ley, cuando se obtenga una prestación que
implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a al
contraprestación que por su parte se realiza”. Así,
señalan que la procedencia de aplicar intereses variables en períodos de
inflación “no sólo es una mínima concesión a la realidad, sino una exigencia del
negocio bancario...” y por tanto, la usura sería una institución extraña a la actividad
financiera organizada bajo el control del Estado, como ocurre en Venezuela, “y que sólo
pueda hablarse de tal cuando se exigen o cobran tasas de interés en exceso de
las tasas máximas que haya fijado el Estado (rectius: el BCV) o en exceso de un
límite legal aplicable (artículo 1746, aparte tercero del Código Civil)”.
Luego, señalan
que de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Protección al Consumidor y
al Usuario, el delito de usura está atribuido a la jurisdicción penal, por lo
cual escapa del conocimiento de esta Sala Constitucional.
Por su parte,
con lo que respecta al anatocismo, esto es, al cobro de intereses sobre
intereses, señalan que no existe tal figura en este tipo de créditos“puesto
que, al ser llevados los intereses caídos y no pagados a capital, no puede
estarse cobrando intereses sobre intereses sino sobre principal, siendo de
advertir que la capitalización de intereses, o el refinanciamiento de los mismos,
no es materia extraña a la actividad bancaria organizada, lo cual debe estar
perfectamente claro: quien estando obligado por un convenio preexistente al
pago de intereses, no los paga en el término pactado, simplemente utiliza para
sí, ilegítimamente, recursos que son propiedad de
terceros y este uso justifica, claramente, el pago de interés adicional”. Así, alegan que el refinanciamiento de intereses no está prohibido por
la ley venezolana, sino que ha sido expresamente admitido como válido, de conformidad
con los artículos 516 y 524 del Código de Comercio.
Es por lo
anterior, que consideran que no existe el anatocismo alegado por los
demandantes.
Alegan los
apoderados de la Asociación Bancaria de Venezuela, por otra parte, que el
artículo 23 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional consagra en nuestro ordenamiento jurídico el crédito indexado, y
por lo tanto “si se trata de un tipo de operación que está legalmente prevista y
autorizada, no puede ser usuraria...”. Así,
sostienen que:
“...tan importante consideró el Estado venezolano el mecanismo del
crédito indexado como instrumento de política económica y social, que al
ordenar el legislador a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, regular lo relativo a los asientos contables vinculados con los
créditos otorgados por las instituciones financieras bajo los parámetros de la
LSVPH, impuso la obligación, a la propia SUDEBAN, de ‘procurar el desarrollo y
masificación de los créditos ajustados al ingreso familiar’, tal como puede
leerse en el artículo 26 de la LSVPH”.
En lo atinente
a la solicitud de los demandantes, respecto a que se obligue a SUDEBAN ordenar
a los Bancos cesar en la celebración de este tipo de créditos “por poner en
peligro la estabilidad de los Bancos y las Entidades de Ahorro y Préstamo”, señalan que “SUDEBAN, en ejercicio de sus funciones y con miras, precisamente, de
procurar la estabilidad del sistema financiero…omissis... giró a todos los
Bancos Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo la
circular N° SBIF-GNR-1725 de fecha 1 de marzo de 1999” instrucciones
específicas respecto al otorgamiento del crédito indexado, sometiéndolos a una
regulación “para lo cual tuvo muy especialmente en cuenta la circunstancia de que
el ‘comportamiento observado en las principales variables macroeconómicas,
limitan la aplicación de esquemas de créditos hipotecarios tradicionales, y que
esto ha restringido las posibilidades de adquisición de vivienda de la
población venezolana’...”.
Señalan, que en
el caso de los créditos para la adquisición de vehículos, las instituciones
financieras prefieren para la financiación de la compra de estos bienes
muebles, el crédito conocido como cuota “balloon”, el
cual no “tiene nada que ver con el crédito indexado”, tal como lo han querido hacer ver los demandantes.
Finalmente,
sostienen que esta Sala Constitucional no tiene competencia para dirimir
eventuales conflictos entre particulares, derivados de la interpretación y
aplicación de leyes y contratos, “así como tampoco para autorizar la
modificación de cláusulas contractuales o para instruir en forma determinada o
específica a otros órganos del Poder Público”.
III
DEL
ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La representación de la Defensoría del Pueblo,
luego de señalar cómo el derecho a la vivienda (consagrado en el artículo 82 de
la Constitución) se encuentra consagrado de igual forma en diferentes tratados internacionales,
así como en instrumentos legales, alegan que “el derecho a la vivienda se ve vulnerado en
la presente causa cuando observamos que las personas que solicitaron el crédito
hipotecario, en especial a través del Área de Asistencia III, fueron sorprendidos
en su buena fe, en cuanto a que ante un sistema que debería garantizar la
adquisición de viviendas por parte de todos los ciudadanos, creó el crédito
indexado, flexible o mexicano, que por la forma como está planteado en la
experticia contable signada con el número 35, consignada en la pieza Anexo 4,
se ve cómo se generan intereses sobre intereses y se convierte en una carga tan
onerosa que resulta imposible de honrar”.
Se alega igualmente que de acuerdo a la normativa
legal, establecida, principalmente, en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, y en
la Ley de Protección al Consumidor:
“...existen diferentes mecanismos de protección para los ciudadanos de
la República ante las actuaciones abusivas de los prestadores de servicios
públicos, que en el presente caso serían el INDECU y SUDEBAN, de acuerdo con
las atribuciones que poseen estos órganos y que cuando no cumplen con sus
obligaciones, atribuciones y funciones asignadas, se tiene que acudir a las
otras vías que otorga el Estado, como lo es la vía jurisdiccional, para
resolver los conflictos planteados, conocer y decidir sobre las irregularidades
e imponer a los órganos competentes el cumplimiento de sus funciones y atribuciones
para solventar las fallas existentes. Todo esto lleva a reafirmar la
importancia de que las personas cuenten con una información clara y precisa de
los productos a ser ofrecidos por el prestador del servicio público, que en el
presente caso son las instituciones financieras”.
Consideran así, que la prestación del servicio bancario de créditos
hipotecarios para la adquisición de viviendas, es un servicio público, de
conformidad con el artículo 117 de la Constitución, y por los tanto, los entes
económicos debían suministrar una información adecuada y no engañosa, conforme
a dicha norma constitucional. Así, alegan que los entes económicos “no
suministraron toda la información adecuada y necesaria a los deudores
hipotecarios respecto al modo, forma y condiciones de ser otorgados y
ejecutados los créditos hipotecarios indexados, ni se les informó sobre los
riesgos que correrían bajo ese sistema en una economía inflacionaria como la
venezolana. En estas condiciones se perdió un trato equitativo y digno entre el
deudor y el ente financiero que otorgó el crédito, ya que el solicitante del
préstamo no tenía pleno conocimiento de los riesgos que estaba asumiendo,
siendo sorprendido en su buena fe, lo cual permite la intervención del Estado
para modificar las cláusulas contractuales y proteger al débil jurídico de la
relación, limitando el principio de autonomía de la
voluntad”.
Alegan que el derecho al libre desenvolvimiento de
la personalidad (consagrado en el artículo 20 de la Constitución) se encuentra íntimamente
relacionado con el derecho a la vivienda, y que éste se ve vulnerado cuando “el
INDECU y SUDEBAN sobre la base de sus atribuciones no ponen coto al
desequilibrio y desigualdad que se causen con este tipo de créditos indexados,
no están cumplimiento con su obligación de velar, respetar y hacer cumplir la
Constitución”.
Asimismo, consideran vulnerados los derechos
establecidos en los artículo 75 y 112 de la Constitución, relativos a la
protección de la familia, y a la libertad económica, respectivamente, en el
sentido de que las familias a las cuales les ha sido otorgado el crédito
indexado, podrían perder las viviendas que tratan de adquirir por hechos de la
economía nacional y de la falta de información y política adecuada.
Finalmente, señalan que de un análisis de la
normativa que rige a las instituciones financieras, no se estaría en presencia
de la comisión del delito de usura, “...en vista de que el
ordenamiento jurídico le permite realizar el cobro de intereses mayores a los
que establecen las leyes especiales para combatir la usura y la especulación”.
Por todo lo anterior, recomiendan:
“PRIMERO: Que se ordene a SUDEBAN, INDECU y todas las instituciones
financieras, que procedan a dar apertura a un procedimiento en el que se
establezca un nuevo sistema de pago de los créditos hipotecarios y
habitacionales, que esté integrado al menos por un miembro de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del Fondo de
Garantía de Depósito y Protección Bancaria, del Banco Central de Venezuela, del
Consejo Bancario Nacional, de la Asociación Bancaria Nacional, del Concejo
Nacional de la Vivienda, de la Defensoría del Pueblo, del Banco Nacional de
Préstamo, del Ministerio de Finanzas y de las Universidades más importantes del
país.
SEGUNDO: Que se ordene el recálculo de las deudas y las acreencias de
los hoy demandantes sobre la base del nuevo sistema que se cree e implemente
por el órgano multidisciplinario.
TERCERO: Que se suspendan todas las ejecuciones de hipotecas y juicios
que se realizan por razón de estos créditos hipotecarios que se encuentran en
curso actualmente en los tribunales de la República hasta que se decida el
fondo de esta controversia.
CUARTO: Que se realicen las modificaciones pertinentes a las cláusulas
de todos los contratos de créditos hipotecarios otorgados bajo esta modalidad
de crédito indexado, para que sean cambiadas según el nuevo sistema crediticio
que determine el equipo multidisciplinario que designa la Sala Constitucional.
QUINTO: Que se hagan extensivos todos los efectos de esta sentencia a
todas las personas que se encuentren en la misma situación de hecho en
protección de los intereses y derechos difusos, y en aras de la economía y
celeridad procesal”.
IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL INSTITUTO PARA
LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU)
La
representación del INDECU, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir en
toda y cada una de sus partes los señalamientos alegados por los demandantes,
en lo concerniente a su responsabilidad en el presente caso. Señala así, que “en los
registros llevados por la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Lara,
no existe una sola denuncia, hecha por la Asociación Civil de Deudores
Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA)...”.
Por el
contrario, señala la representación del INDECU, que han actuado en cumplimiento
de las obligaciones y deberes que establece la Ley de Protección al Consumidor
y al Usuario, en lo que se refiere a velar por la defensa de los derechos de los
ahorrista, asegurados y usuarios de los servicios prestados por las entidades
financieras, ya que se han procesado las denuncias realizadas por otros ciudadanos,
como lo son, Edgar Antonio Villalba Pérez y Luz Amparo de Villalba, dando con
ello cumplimiento a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Finalmente,
señala que el organismo al cual representa, comparte la preocupación de la
parte demandada cuando señalan “que jamás y nunca la forma de orientar esos créditos por el sistema
denominado CRÉDITO MEXICANO permitirá a las familias a conservar sus viviendas,
pues es evidente que no existe posibilidad real, verdadera, legítima y lícita
de satisfacer el notoriamente desproporcionado beneficio que los bancos y las
entidades de ahorro y préstamo C.A., perciben de sus prestatarios de
viviendas...”.
Es por ello que
solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra del INDECU “por cuanto en
ningún momento hubo abstención de los cumplimientos de nuestros actos y de los
deberes que nos imponen nuestros cargos”.
V
DEL ESCRITO PRESENTADO POR
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
El apoderado de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realiza toda
una exposición respecto al sentido del Estado Social y Democrático de Derecho
que consagra la Constitución para luego establecer las competencias que le son
propias al organismo que representa, de acuerdo a las normas de rango legal,
como lo son, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Alega el
apoderado de la Superintendencia, que los demandantes no han alegado ni
probado, que hayan efectuado denuncia alguna contra los bancos e instituciones
financieras ante su representada, “razón por la cual, en caso de existir alguna
actuación irregular de algún banco o institución financiera, la misma no había
sido denunciada por la Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda
Principal, antes de demandar a mi representada ante este órgano jurisdiccional”, por lo que considera que a su representada se le privó de conocer de
las supuestas irregularidades, lo que se pondría en evidencia que no se
incumplió la obligación legal que establece el artículo 81 de la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Asimismo,
respecto a la tipificación del delito, señala que en ningún caso podría la
Superintendencia “-tal como lo pretenden los demandantes- sin usurpar las funciones del
Poder Judicial, pronunciarse sobre el establecimiento de penas por la presunta
comisión de hechos punibles, dado que la única competencia punitiva de la
Superintendencia... omissis... se extiende a la
imposición de las sanciones administrativas por las presuntas infracciones, en
que puedan haber incurrido los particulares...”.
Ahora bien,
respecto a los créditos indexados, señala que mediante ellos “el deudor se
compromete a pagar una cuota equivalente aproximadamente a un treinta por
ciento de su ingreso mensual, denominada cuota ajustada al salario o cuota
mensual, y la diferencia que deja de pagar con respecto a la cuota financiera,
que resulta de la aplicación de la tasa de interés vigente por el saldo deudor
de capital, con base en el período restante de amortización es refinanciada”.
Alega que:
“...dentro del nuevo marco constitucional, la reciente electa Asamblea
Nacional sancionó y el Presidente de la República promulgó, la Ley N° 1, de
Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional, de 30 de octubre de 2000, publicado en la
Gaceta Oficial N° 37.066, la cual no modificó lo concerniente a los créditos
ajustados al ingreso familiar o créditos a valor presente...
...omissis...
Lo anterior evidencia, que la Asamblea Nacional, legítimos
representantes del pueblo, al ejercer la función legislativa ha considerado que
el régimen de créditos ajustados al ingreso familiar o crédito a valor presente
es conforme a la Constitución...”.
Siendo ello
así, alega que su representada no tiene la facultad de desaplicar una ley
incompatible con la Constitución, lo cual es exclusivo y excluyente del Poder
Judicial.
Sostiene, que
su representada, en ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dictó Circular N°
SBIF-GNE-9187, del 24 de diciembre de 1998, la cual ha sido parcialmente
modificada, dirigida a los Bancos Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades
de Ahorro y Préstamo, “que contiene las instrucciones tendentes a controlar la estructura de
la cartera de créditos hipotecarios que contemple el refinanciamiento de
intereses, provenientes de los créditos ajustados al ingreso familiar...omissis...
con la finalidad de lograr una mayor transparencia de las operaciones y de la
información suministrada en los estados financieros de los bancos
universales...omissis... con el objetivo de salvaguardar los depósitos
del público, dado que tales créditos, habían originado un incremento en la
cartera de créditos de los bancos e instituciones financieras”.
Es por lo
anterior, que alega que su representada se ha limitado a cumplir y hacer
cumplir con la Ley dictada por el Poder Legislativo Nacional, esto es, la Ley
que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional del 30 de octubre
de 2000.
Solicita a su
vez, el representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de
Procedimiento Civil, la intervención forzada de la Asamblea Nacional, “para que en su
condición de legítimos representantes del pueblo, presenten alegatos y pruebas
que los llevaron a sancionar la vigente Ley que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, de 30 de octubre de 2000”.
Respecto a los
medios probatorios, promueve el apoderado de la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras, una serie de gacetas oficiales, en las cuales
se observan los cambios que ha sufrido la Ley de Política Habitacional, hasta
la del 30 de octubre de 2000. Asimismo, promueve, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° SBIF-GNR-1728, del
1° de marzo de 199, mediante el cual “se instruyen las medidas que deben adoptar
los bancos universales, bancos hipotecarios y entidades de ahorro y préstamo
que perciben ingresos provenientes de los créditos ajustados al ingreso
familiar”.
Por otra parte,
impugna las copias fotostáticas aportadas por los demandantes que cursan a los
folios 23 al 346, así como las de los folios 339 al 390 del expediente, todo de
conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente,
solicita que, les sea impuestas a los demandantes las costas del presente
proceso, por cuanto a su representada “ha supuestos gastos del presupuesto público,
que mí representada no está obligada a soportar para favorecer a demandantes
temerarios...”.
VI
DEL ESCRITO PRESENTADO EL
CONSEJO BANCARIO NACIONAL
Alegan los
apoderados del Consejo Bancario Nacional, que la demanda ejercida no persigue
la reparación de una lesión general a la calidad de vida, sino por el contrario “...la
particularísima reparación jurídica, concreta y específica de los beneficiarios
de créditos concedidos en virtud de esos contratos, y de sus respectivas
obligaciones”, por lo cual consideran, entre otros
señalamientos, que debe ser improcedente la calificación de demanda por
intereses difusos y colectivos. Así, hacen algunas alusiones a la sentencia de
admisión emanada de la Sala, desvirtuando cada uno de los supuestos que se
presentaron en el mismo.
Los
representantes del Consejo Bancario Nacional, rechazan los argumentos de hecho
y de derecho en que se fundamentó la demanda, señalando que:
“Efectivamente, el denominado por los recurrentes ‘crédito mexicano’ es
un contrato de préstamo para ser cancelado, usualmente en el amplio término de
veinte (20) años, mediante el pago de cuotas mensuales, aunque también se
contempla en algunos casos pagos de cuotas anuales, a tasa de interés variable
y sujetos a una estipulación especial por la cual la cantidad mensualmente
exigible por el banco al deudor, con independencia del monto al que ascienda la
cuota como resultado de la variación de la tasa de interés, no puede exceder de
una cantidad igual a la que representa el 30% del salario mensual del deudor, o
el 30% del ingreso mensual del grupo familiar que utiliza la vivienda... omissis... A diferencia de o que
alegan los recurrente, esta estipulación especial no constituye una restricción
o prohibición de pago impuesta al prestatario por el instituto financiero, que
por lo demás sería ilegal (arg: Artículo 48 Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras), con el propósito de efectuar una capitalización de
los intereses impagados, que incrementaría el monto del capital dado en
préstamo, para hacer impagable la deuda contraída por el prestatario”.
Así, sostienen
que los “créditos mexicanos”no contienen “expresamente
lo reconocemos, una cláusula según la cual, en caso de que el 30% del salario
del prestatario resulte inferior al monto de alguna o algunas cuotas calculadas
de acuerdo con la tasa de interés que corresponda en cada pago mensual, el
prestamista estaría obligado a condonarle la diferencia”.
Para el Consejo
Bancario Nacional el “crédito mexicano”, tal como es aplicable en
Venezuela “es uno en el cual se logra que la cuota del prestatario permanezca
constante como porcentaje del ingreso familiar a lo largo de la vida del
crédito, siendo el plazo variable para absorber desviaciones entre tasa de
interés o inflación y salario. Los prestatarios tienen el derecho y pueden
cancelar íntegramente las cuotas que resulten a su cargo como consecuencia de
la variación de la tasa de interés, pero no están obligados a hacerlo, sino que
pueden beneficiarse de los compromisos y obligaciones asumidos por el ente
financiero”.
Alegan los
apoderados del Consejo Bancario Nacional, que por disposición de la ley
ratificada en los contratos, el acreedor no puede negarse a recibir pagos
parciales del capital que el deudor esté obligado a devolver, y el sistema de
pago por cuotas, consiste en que parte del monto cancelado se destina al pago
de intereses y el excedente, si lo hubiese, se abona al capital.
Realizan por
otra parte, una exposición referente a la diferencia entre el “crédito
lineal” y el “crédito mexicano”, los cuales serían los
siguientes:
“1°) En el ‘crédito lineal’ el deudor queda obligado a pagar el monto de
la cuota íntegramente, con independencia de si este monto le absorbe la tercera
parte, la mitad o la totalidad de su salario mensual. En el ‘crédito mexicano’
no queda obligado a pagar sino una cantidad igual al 30% del monto de su
salario.
2°) En el ‘crédito lineal’, si el deudor no paga totalmente el monto de
la cuota, el instituto financiero acreedor puede rechazarle el pago. En el
‘crédito mexicano’ el instituto está obligado a recibirle el pago siempre que
éste sea por el equivalente al 30% del salario.
3°) En el ‘crédito lineal’ como consecuencia del rechazo del pago
parcial, y aun si se le aceptara éste, el deudor queda en situación de
incumplimiento de la obligación; en cambio en el crédito ‘mexicano’ como
resulta de la obligación de aceptar el pago parcial equivalente al 30% del
salario del deudor, éste no se encuentra en situación de incumplimiento.
4°) En el ‘crédito lineal’ por haber incumplido el deudor con su
obligación, el acreedor puede considerar la obligación como de plazo vencido;
en el ‘crédito mexicano’ por estar definido el pago parcial como equivalente al
cumplimiento, el acreedor no puede considerar la obligación como de plazo
vencido.
5°) En el ‘crédito lineal’, como consecuencia de la consideración de la
obligación como de plazo vencido, puede el acreedor ejecutar la garantía; en el
caso del ‘crédito mexicano’ el acreedor no puede ejecutar la garantía”.
Conforme a lo
anterior, consideran que el “crédito mexicano” posee muchas bondades, ya que “sin este
mecanismo crediticio no habrían podido tener acceso al crédito y en
consecuencia no habrían podido adquirir una vivienda propia”.
Alegan así, que
el principio constitucional relativo a que toda persona tiene derecho a una
vivienda justa, se ve bien desarrollado a través de los denominados “créditos
mexicanos”, aplicados conforme a lo dispuesto en la Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
Sostienen que:
“Los verdaderos intereses difusos están en este caso representados por
el millón y medio de familias que carecen de vivienda en Venezuela y que
podrían tener la oportunidad de adquirir una, mediante el mecanismo de los
‘créditos mexicanos’, pro supuesto si los deudores que ya se beneficiaron de
esos créditos los cancelan, para que esa masa monetaria recircule y pueda
beneficiar a nuevos prestatarios, cuyo derecho a la vivienda se vería frustrado
en caso de que el Tribunal Supremo de Justicia estableciera, conforme lo piden
los peticionantes, que se prohibiera la continuación de la oferta y
contratación del precitado ‘crédito indexado mexicano’ y se ordenara a los
bancos cesar en la contratación de esos créditos y no continuar cobrando a los
prestatarios de esos créditos las cuotas mensuales y las especiales, es decir,
se ordenara que no se pagaran, y todo ello porque supuestamente se pone en
peligro la estabilidad de los bancos, que los actores no parecen percatarse (o
acaso más bien se hacen los desentendidos, o quizás sea ese el fin último
perseguido) que más bien esa estabilidad podría verse seriamente comprometida
si se ordena el no pago de las obligaciones, lo cual afectaría también los
intereses difusos de los ahorristas, con cuyos fondos se han otorgado los
‘créditos mexicanos’ y otros créditos; y sin cuyo pago le resultaría imposible
a los bancos hacerle frente a la obligación de pagar intereses sobre esos
depósitos, y devolver el capital a los depositantes”.
Rechazan así,
las afirmaciones realizadas por los demandantes, relativas a la impagabilidad
de los “créditos mexicanos”.
Igualmente,
hacen referencia a la circular del 1° de marzo de 1999, emanada de la
Superintendencia de Bancos, en la cual “no sólo contiene normas contables para el tratamiento
de las operaciones, con las cuales la Superintendencia de Bancos cumple con la
obligación que le fue impuesta por el artículo 26 de la Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional”.
Con base en los
anexos “a”, “b” y “c” del escrito, consideran que se aceptarían como premisas
indiscutibles las siguientes:
“1°) Que el principio constitucional consagrado en el artículo 82 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con
servicios básicos esenciales, lleva implícito que el constituyente le da
preferencia a que la satisfacción de ese derecho se haga mediante vivienda
propia en lugar de vivienda alquilada.
2°) Que la obligación que ese mismo
artículo 82 impone sobre el Estado para que éste garantice a las familias,
especialmente las de escasos recursos, el acceso a políticas sociales y al
crédito para la construcción, ampliación o adquisición de viviendas, es porque
también el constituyente consideró el acceso al crédito como un bien en sí
mismo, indispensable en la vida contemporánea, por lo cual quien no puede
disfrutar del crédito se encuentra en una condición económica y jurídica
disminuida”.
Por otra parte,
alegan la inexistencia del anatocismo, ya que el artículo 530 del Código de
Comercio, no prohíbe la capitalización de los intereses, sino que sujeta tal
capitalización al común acuerdo indispensable para la formación del contrato, y
esto es, lo que se pacta expresamente por las partes en los“créditos
mexicanos”. Aseguran así, que en este tipo de créditos, no existe cobro de
intereses sobre intereses, por lo que no se constituye el anatocismo. Señalan,
que los contratos que contienen dichos créditos “estipulan que
al vencimiento del período de pago de las cuotas de capital e intereses, que es
mensual, si los intereses no son satisfechos porque el deudor se acoge a su
derecho de cancelar sólo la parte de la cuota financiera que representa el 30%
de su salario, los intereses que exceden ese 30% serán capitalizados, es decir,
transformados por novación en un nuevo capital, que producirá interés simple y
no compuesto, y que siguiente la regla contenida en el artículo 530 del Código
de Comercio, y no en violación de ésta como lo pretenden hacer valer los
recurrentes, se ha convenido en tal capitalización”.
Asimismo,
aseguran la inexistencia del delito de usura, ya que el valor de las recíprocas
contraprestaciones que las partes reciben como resultado de la aplicación de
los “créditos mexicanos” no es desproporcionado, sino que representaría una ventaja para el
prestatario deudor.
Finalmente,
promueven una serie de pruebas, tanto documentales, como de testigos,
explanadas en las páginas 43 y 44 del escrito.
Es en virtud de
lo antes expuesto, que solicitan que sea declarada sin lugar la demanda
interpuesta.
VII
ESTADO SOCIAL DE DERECHO
1.- Conceptos históricos sobre Estado de Derecho y Estado Social de Derecho
La formación y
desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la
lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el
control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones
arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales.
Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes
que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que
el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley
regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y
parte de la esencia del concepto consiste en “el control judicial de la
legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución”
(“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona
Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una
jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.
Tal concepción
está recogida en la vigente Constitución, donde toda la actividad Estatal está
regida por la ley: leyes que emanan del Poder Legislativo y otros Poderes, y
reglamentos que dicta el Poder Ejecutivo, sin que estos últimos puedan contradecir
la letra o el espíritu de la ley; mientras que la constitucionalidad es
controlada judicialmente mediante el control difuso o el control concentrado de
la Constitución.
Al concepto de
Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal
como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El concepto de
Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y
grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los
individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en
el tiempo, desde las ideas de Ferdinand Lassalle, que se vierten en sus
discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de
transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser
humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto
sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz
Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha
apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene
acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad),
propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de
aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido
social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que
posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del
trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desideratum del Estado
Social.
La marcha hacia un Estado, uno de cuyos fines sea
lograr la armonía social entre las diversas clases, se fue abriendo paso, y así
la Constitución Alemana de Weimar de 1919, introdujo una serie de normas
dirigidas a la reforma social, las cuales fueron consideradas normas
programáticas a ser desarrolladas por el legislador, quien al no hacerlo vació
de contenido el proyecto de Estado Social fundado en una reforma social, que
propugnaba dicha Constitución.
A juicio de esta Sala, tales antecedentes son
importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un
Estado Social de Derecho y de Justicia, término (Estado Social de Derecho) que
fue acuñado por Hermann Heller en 1929 en su obra Rechtsstaat oder Diktatur
(Traducción al castellano: Estado de Derecho o Dictadura).
Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al
Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un
instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna
referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en
Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social.
De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado
Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo
posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por
igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no
hacerlo conduce a la injusticia.
Ernst Forsthoff (Sociedad Industrial y
Administración Pública. Escuela Nacional de Administración Pública. Madrid
1967), en 1938 hizo nuevos aportes para el delineamiento del concepto de Estado
Social. Para este autor alemán, la procura existencial necesaria debido a la
menesterosidad social, obliga al Estado no solo a mantener en funcionamiento el
proceso económico sino de configurarlo, para redistribuir la riqueza, y de allí
que considere que el Estado Social a diferencia del Estado autoritario y del
Estado Liberal de Derecho, por ser un Estado que garantiza la subsistencia, es
un Estado de prestaciones y de redistribución de la riqueza. A juicio de
Forsthoff tales finalidades no se lograban mediante un Estado de Derecho,
porque éste, por su estructura, sólo persigue mantener la libertad en el marco
de la ley, por ser el Estado de Derecho formalista, mientras que el Estado
Social debe adecuarse a lo que sea oportuno y posible en un momento
determinado, lo que no encaja dentro de las formas legales preexistentes. De
allí que surgieran dudas sobre el carácter jurídico de la fórmula; y del
antagonismo entre Estado de Derecho y Estado Social, se planteó que este último
concepto carecía de juridicidad. Surgiría así, una incompatibilidad entre las
fórmulas Estado Social y Estado de Derecho a nivel constitucional, teniendo la
primera carácter no jurídico.
Dentro de la evolución del concepto, la mayoría de
los autores alemanes, conforme a Carmona Cuenca (ob. cit. pp 70 y 71),
consideran compatibles ambas fórmulas, así como reconocen al concepto de Estado
Social carácter jurídico. Tanto el Tribunal Constitucional Alemán, como el
Tribunal Supremo Federal Alemán, han concebido el Estado Social como
habilitación y mandato constitucional al legislador para que se interese en los
asuntos sociales, para que adopte como juez un orden social justo (Ernst Benda.
El Estado Social de Derecho, Manual de Derecho Constitucional. Marcial Pons.
Madrid 1996); pero hay autores que no comulgan con que haya que esperar que el
poder legislativo cumpla el mandato para que el Estado Social de Derecho tenga
vigencia, y que consideran que ello se logra igualmente por la interpretación
de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional (Vid
Encarnación Carmona Cuenca. ob cit p 72), tal como lo reconoció esta Sala
en fallo de 22 de agosto de 2001, donde se admitió esta demanda.
El autor alemán Helmut Ridder (Die Soziale Ordnung
des Grundgesetzes. Westdeucher Opladen 1975), expresa que la función que
cumplían los derechos fundamentales en el Estado Liberal era fortalecer unas
posiciones ya consolidadas del poder social que actuaban en contra de los
intereses de las mayorías oprimidas, y que es contra esa situación que se
dirige el Estado Social, que persigue un disfrute real y efectivo de los
derechos fundamentales por el mayor número de ciudadanos.
Dicho autor opina, además, que la igualdad en un
Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la
situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que
el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad
material.
La evolución del concepto de Estado Social no solo
ocurrió en Alemania, ya que en Estados Unidos, aunque sin el desarrollo antes
indicado, después de la crisis económica de los años 20 del siglo 20, se
instauró la política del New Deal, que supuso una serie de medidas para superar
a su vez la crisis social, y así nació en el año de 1933 la intervención
económica (Tennessee Valley Authority, Agricultural Adjusment Act y National
Industry Recovery Act) y a partir de 1935 una serie de leyes laborales de seguridad
social (como la National Labour Relations Act). Se ha considerado que el
Welfare State o Estado de bienestar es un equivalente del Estado Social de
Derecho, aunque como expresa García Pelayo (La Transformación del Estado
Contemporáneo. Alianza Madrid. 1977 P 14), con un sentido mas bien limitado a
política estadal de bienestar social.
El concepto de Estado Social de Derecho, delineado
en los párrafos anteriores, ha sido incorporado a Constituciones de otros
países, como la Española de 1978, o la Colombiana de 1991, la Alemana, la
Argentina, la de Costa Rica o la de Paraguay, por ejemplo.
La Constitución Española de 1978, al establecer el
Estado Social de Derecho (artículo 1.1), el cual en líneas generales coincide
con lo hasta ahora expuesto en este fallo, limitó derechos liberales clásicos,
con el fin de lograr en el plano económico la cobertura de necesidades básicas
de los ciudadanos, en particular los que se encuentran en condiciones
económicas inferiores con relación a otros.
Así, la Constitución citada limita derechos de
contenido económico, como los relativos a la libertad de contratación laboral,
lo que logra mediante los derechos sociales del trabajo, que establecen -por
ejemplo- el salario mínimo o suficiente, las condiciones mínimas de los
contratos, el derecho de promoción a través del trabajo, la no discriminación
laboral en razón del sexo, el derecho a la negociación colectiva, el derecho a
adoptar medidas de conflicto colectivo y las normas sobre las condiciones de
trabajo; y además, limita la libertad de empresa y el derecho de
propiedad. Se trata de una normativa que persigue disminuir las desigualdades
sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado,
obtengan una mejor calidad de vida.
Los postulados liberales de la libertad de empresa,
basados en la libre concurrencia y en la autorregulación de la economía en base
a las leyes de mercado, fueron relegados en dicha Constitución, por la
intervención directa e indirecta del Estado sobre la economía, contemplada en
el artículo 131 de la Constitución Española, al darle al Estado la función
planificadora de la economía.
También el derecho de propiedad sufrió
restricciones en la Constitución Española comentada, en razón de su función
social (artículo 33).
2.- Conceptos actuales sobre el Estado Social de
Derecho
Refundiendo los
antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala
considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase
dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue
a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a
la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin
posibilidad de redimir su situación.
A juicio de
esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación
con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar
del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual
en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden
tratarse con soluciones iguales.
El Estado
Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y
seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o
político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las
relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede
denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente
social.
El Estado
Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos
que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición
jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los
fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus
intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales;
y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una
carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección
constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como
decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente,
desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”,
pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo
de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado
Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir
actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o
a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y
socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que
las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de
la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente
una crisis social.
Ahora bien,
este concepto de Estado Social de Derecho, no está limitado a los derechos
sociales que la Constitución menciona expresamente como tales, ya que de ser
así dicho Estado Social fracasaría, de allí que necesariamente se haya
vinculado con los derechos económicos, culturales y ambientales. Estos últimos
grupos de derechos buscan reducir las diferencias entre las diversas clases
sociales, lo que se logra mediante una mejor distribución de lo producido, un
mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por
ello el sector público puede intervenir en la actividad económica, reservarse
rubros de esa actividad, permitiendo a los particulares actuar en ellas
mediante concesiones, autorizaciones o permisos, manteniendo el Estado una
amplia facultad de vigilancia, inspección y fiscalización de la actividad
particular y sus actos, por lo que la propia Constitución restringe la libertad
de empresa consagrada en el artículo 112.
También es
necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no
quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas
áreas, al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes, toda
vez que “...el fortalecimiento de la sociedad requiere del fortalecimiento
del propio Estado. Pero no ciertamente de ‘cualquier Estado’, sino de uno que
realice los valores democráticos y que reconociendo sus responsabilidades
públicas, sea capaz también de aceptar sus límites” (Repensando lo Público
a través de la Sociedad. Nuevas Formas de Gestión Pública y Representación
Social. Nuria Cunill Grau. Nueva Sociedad, pág. 17).
3.- El Estado Social de Derecho en el Derecho
Constitucional Venezolano
La Constitución
de la República de Venezuela de 1961, no recogió el concepto de Estado Social
de Derecho, sin embargo entre su normativa se encontraban disposiciones de
contenido social, de igual entidad a las que en las constituciones que
implantan el Estado Social de Derecho, aparecen como características de dicho
concepto.
Así, la citada
Constitución de 1961, establecía derechos sociales (Título III, Capítulo IV),
imponía la solidaridad social (artículo 57), limitaba el derecho de propiedad
(artículo 99); regulaba el régimen económico, en base a la justicia social
(artículo 95), así como la libertad económica (artículos 96, 97 y 98), reconociendo
en esas normas caracteres propios de los Estados Sociales de Derecho, como es
la función del Estado de proteger, planificar y fomentar la producción; y en
varias disposiciones tomaba en cuenta el valor interés social, el cual en
criterio de esta Sala, es uno de los distintivos del Estado Social de Derecho.
El interés
social ha sido definido:
“d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección
estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce
no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan
en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa
condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un
daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que
crearía tensiones sociales.” (VER Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Las
Iniciativas Probatorias del Juez en el Proceso Civil regido por el Principio
Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).
Por otra parte,
a nivel de la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la
Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), en criterio de esta Sala,
sigue la concepción de Estado Social de Derecho expresado en el número anterior
de este fallo, cuando afirma:
“El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el
Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el
legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al
cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes
y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la
justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal
material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea
fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de
asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional
se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus
actividades.”
También
el autor Ricardo Combellas (Estado de Derecho. Crisis y Renovación. Edit.
Jurídica Venezolana. Caracas 1982) a juicio de la Sala, coincide en cierta
forma con los conceptos expuestos.
Dicho autor,
expresa:
“El Estado Social de Derecho se define a través de la conjunción de
un conjunto de notas, todas consustanciales al concepto, y que contribuyen a
delimitarlo de manera clara, precisa y distinta.
a) La nota
económica. El Estado dirige el proceso económico en su conjunto. Es un Estado
planificador que define áreas prioritarias de desarrollo, delimita los sectores
económicos que decide impulsar directamente y/o en vinculación con el
empresariado privado, determina los límites de acción de éste, dentro de
variables grados de autonomía, en fin, el Estado Social pretende ser, al
conformar la vida económica, el conductor proyectivo de la sociedad.
b) La nota social.
Es Estado Social es el Estado de procura existencial. Satisface, por intermedio
de los individuos. Distribuye bienes y servicios que permiten el logro de un
standard de vida elevado, convirtiendo a los derechos económicos y sociales en
conquistas en permanente realización y perfeccionamiento.
Además, el Estado Social es el Estado de integración social, dado que
pretende conciliar los intereses de la sociedad, cancelando así los
antagonismos clasistas del sistema industrial.
c) La nota
política. El Estado Social es un Estado democrático. La nota democrática es
consustancial al concepto de Estado Social. La democracia entendida en dos
sentidos armónicos interrelacionados: democracia política como método de
designación de los gobernantes, y democracia social como la realización del
principio de igualdad en la sociedad. Como ha apuntado Abendroth: ‘En el
concepto del Estrado de derecho democrático y social, la democracia no se
refiere sólo a la posición jurídica formal del ciudadano del Estado, sino que
se extiende a todos sus ámbitos de vida, incluyendo el orden social y la
regulación de las necesidades materiales y culturales del ser humano’.
d) La nota
jurídica. El Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el
derecho. La idea del derecho del Estado Social es una idea distinta a la idea
del derecho del liberalismo, Es una idea social del derecho que pretende que
las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en
la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la
materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social.
Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa
del Derecho. En este sentido, rescata el rico acervo axiológico que tuvo en sus
orígenes el concepto de Estado de Derecho, y que el positivismo jurídico decidió
formalizar.
Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos
valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia
social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones
sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad
humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al
perfeccionamiento del principio de la libertad.”
Luego, el
tránsito hacia el Estado Social de Derecho ya venía dado desde la Constitución
de la República de Venezuela de 1961, como lo reconoce el profesor Combellas,
pero al ser destacado en la vigente Constitución, se profundiza debido al
Preámbulo de la Carta Fundamental y al reconocimiento expreso que hace el artículo 2
constitucional, de la existencia del Estado Social.
El Preámbulo de
la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la
base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo
Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización
de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los
valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede
variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será
diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo
que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige
que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la
solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de
la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución
antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese
bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia.
En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo
tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra
esos fines, se convierten en inconstitucionales.
La Constitución
de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de
Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental
permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde
el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el
mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo
de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es
el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho
constitucional venezolano.
Además del
artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines
del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80,
81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a
los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se
encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el
concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al
Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el
cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos
que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos,
o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o
personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición
dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les
permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos
obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o
que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los
segundos.
Para evitar tal
desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de
interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o
utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las
relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas
pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía
social necesaria para el bien colectivo.
Dentro de las
protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos
Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que
otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren
a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3
de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera
se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado
Social.
También son
elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social
(artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social
(artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas
citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al
Estado, sino que a los particulares también.
La solidaridad
social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo
132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las
obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar
social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en
los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe
en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.
La
responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y
las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los
fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las
responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la
satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82
constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o
están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.
La
responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen
socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el
Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo
armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto
valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer
la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez,
dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una
planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.
En áreas
socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el
Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los
principio de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,
protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad (artículo 299 ya citado).
La corresponsabilidad
también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural,
geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional).
Luego, el
Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado,
sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas
transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas
socio-económicas.
La protección
que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses
económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una
situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores
espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber
social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud
(derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la
protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda
(artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita
sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se
trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la
dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de
27-11-01).
4.- Efectos del Estado Social de Derecho
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser
revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la
existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía
de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los
particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad
contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social,
contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de
la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de
las partes del contrato en materias de interés social.
Por ejemplo, la actividad económica, está limitada
por la Constitución, por razones de desarrollo humano, protección del ambiente
u otros de interés social; por lo que la actividad económica tiene que
encuadrarse dentro del Estado Social, así ésta no emerja del Estado (con más
razón si es él quien la dinamiza de alguna manera).
Así mismo, el Estado promoverá la riqueza, así como
la protección de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, pero
siempre con la meta de garantizar la creación y justa distribución de la
riqueza (artículo 112 constitucional), por lo que, es el bien común, sin
desigualdades ni discriminaciones, sin abusos, el objetivo del Estado Social de
Derecho, y tanto en las leyes como en la interpretación constitucional deberán propender
a él. Esta finalidad, necesariamente, limita la autonomía de la voluntad
contractual, y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas
realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio
de la población o de sus grupos.
No es que la interpretación constitucional de lo
que es el Estado de Derecho prohíba el lucro, la ganancia o la libertad
negocial, lo que sucede es que a juicio de esta Sala, la creación de riqueza y
su justa distribución no pueden partir de una ilimitada y desorbitada
explotación de los demás, y menos en áreas que por mandato constitucional
pertenecen al Estado, o donde éste otorga a particulares concesiones; o los
autoriza para que exploten dichas áreas o actúen en ellas, por lo que los
particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero
esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las
actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los
venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de
los otros. De allí que las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan
obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad
con que lo hacen.
Se trata de
evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones,
proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que
forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de
tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para
quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de
las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación
de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso
económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras
relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra
índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al
otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado,
pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede
ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y
subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de
servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución,
que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones
requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado
por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena
fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la
ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas.
Igualmente,
derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como
ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social
(artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si
conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución
de la riqueza.
Así como el
Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según
los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la
autonomía de la voluntad en los contratos, igualmente y dentro de parámetros
legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de
utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).
Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en
cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés
social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos,
como lo reconoce el profesor José Melich Orsini, (Contratación Contemporánea.
En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con mas razón funcionará cuando el
negocio pertenece a áreas de necesidad social.
Siguiendo al profesor Melich, (ob. Cit. P. 136), si
las “cláusulas exorbitantes” de los contratos administrativos (que distienden
la autonomía de la voluntad), obran en contratos celebrados entre dos
particulares cuando uno de ellos actúa en función administrativa o por
delegación de un ente público encargado de la actuación de un interés público o
general, con mayor razón -agrega esta Sala- las limitaciones tendrán lugar en
materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los
llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del
interés público o de interés social.
Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137),
reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de
acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las
reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de
las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o
que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a
la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato
efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así
se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.
Dentro de ese
orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas,
tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la
posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la
usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser
desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello
suceder, tales convenios no surtirán efectos.
En las áreas de
interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es
tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una
parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede
ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
No es cierto,
como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una
persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de
la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de
contratos efectuados por personas capaces.
En los
contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en
materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que
la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas,
sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la
propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de
no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el
contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de
la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria
a las buenas costumbres.
Por otra parte,
quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente
del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la
real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.
Por ello, la
vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes
y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que
consume.
Para los
necesitados de vivienda -por ejemplo- en ejercicio de un derecho social,
obtener créditos de los entes financieros que le resuelvan su problema,
potencia su derecho de obtener la máxima información (adecuada), que no
conduzca a engaños, sobre las características y modalidades de los créditos. Si
ello no lo logra, o le es imposible entender lo que se le suministra, su
voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción.
De allí, que
como luego se apunta en este fallo, el Banco Central de Venezuela, dictó normas
destinadas a dar al usuario la mayor información sobre las operaciones
bancarias (Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997); y que la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, haya establecido en su artículo 6.7
dentro de los derechos de los consumidores y usuarios: “La protección contra la
publicidad subliminal, engañosa o abusiva; los métodos comerciales coercitivos
o desleales que distorsionan la libertad de elegir; y las prácticas abusivas
impuestas por proveedores de bienes y servicios”.
La citada ley
especial, consideró a los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las
Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, sujetos de la
protección del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (Indecu), como lo expresó en el artículo 80, por lo que a ellos son
aplicables las protecciones del aludido artículo 6, el cual -además- en su
numeral 3 expresamente reconoce al consumidor y al usuario su condición de
débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2
constitucional, por lo que a su vez se hace acreedor de una tuición por interés
social.
Luego, la
conformidad con el bien adquirido estaba sujeta a que efectivamente -a pesar de
su capacidad- el sujeto adquirente conociera a plenitud de que se trataba,
máxime en áreas negociales donde uno de los contratantes ejerce derechos
sociales, y que por responsabilidad social debe ser protegido.
De allí, que
considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en
materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los
contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el
bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre
ellos, debido a su disímil posición.
5.- Libertades Económicas en el Estado Social de Derecho
Dentro del
marco teórico que establece este fallo para poder juzgar el caso concreto,
analizado desde el ángulo del Estado Social de Derecho, no solo es necesario
examinar la incidencia del concepto sobre los contratos que se realizan en
materia de interés social, sino delimitar las acciones de las libertades
económicas señaladas en la Carta Fundamental.
Las directrices
del Estado Social de Derecho, inciden sobre las libertades económicas y sobre
el derecho de propiedad, los cuales no se convierten, como tampoco lo eran en
la Constitución de 1961, en derechos irrestrictos.
No es que el
Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la
libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que
protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se
logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución
de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la
Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos
de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113
constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la
adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información
adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y
productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de
los mismos (artículo 117 constitucional).
Es de la
esencia del Estado Social de Derecho dictar medidas legales para planificar,
racionalizar y regular la economía (artículo 112 constitucional), restringir la
propiedad con fines de utilidad pública o interés general (artículo 115 eiusdem), o limitar legalmente la libertad económica por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otros de interés social
(artículo 112 constitucional).
Es criterio de
la Sala, que cuando la propia Constitución prohíbe determinadas conductas, de
producirse, ellas devienen en inconstitucionales, independientemente de que
sean tipificadas como delitos o faltas, o sean susceptibles de sanciones
administrativas; y como procederes inconstitucionales pueden ser objeto de
acciones diversas a las penales, tendentes a que cese o se impida la violación
constitucional, sin necesidad de discutir la calificación delictiva de las
conductas prohibidas.
Como se explica
en este fallo, las restricciones legales a la propiedad o a la libertad
económica, son inherentes a la existencia del Estado Social de Derecho y su
meta de proteger a las personas ante las conductas desequilibrantes tendentes a
explotar a sectores de la población. Este signo distingue al Estado Social de
Derecho del Estado Liberal.
Dentro de un
Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que
se trata de evitar.
Ahora bien,
mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman
pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad
de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza
pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al
interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al
interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la
actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del
Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a
aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los
ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299
y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto.
Es más, el
concesionario -como empresario- no puede trasladar a los ciudadanos riesgos
inherentes a la empresa, como tampoco puede desplazar hacia éstos los costos
que le corresponden para poder operar, buscando de esta manera un lucro
exagerado o injusto que atenta contra el interés público y la calidad de la
vida de los ciudadanos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
El Estado, y
los concesionarios que actúan en su nombre, tienen que adaptarse a las
prohibiciones de los artículos 113, 114, 115 y 117 constitucionales, salvo las
excepciones constitucionales y legales. Sobre estos
tópicos la Sala falló el 8-12-00 (sentencia 1556). Igualmente,
deben obrar de acuerdo a valores como la solidaridad y la responsabilidad
social.
Observa la
Sala, que en áreas diferentes a las de las concesiones, el Estado otorga a
particulares autorizaciones o permisos para actuar, realizar contratos
administrativos, prestar servicios públicos, etc.
Hay actividades
que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que
los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato
legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario
para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y
otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7
de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al
subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley
citada).
Quienes reciben la autorización pueden, en
principio, ejercer libremente la actividad económica que han preferido, pero
ella puede quedar sujeta -por mandato legal- a la vigilancia, fiscalización y
control del Estado. Pero, además, dentro del Estado Social de Derecho, estos particulares
autorizados cuando obren en áreas de interés social, tienen el deber de cumplir
con su responsabilidad social, lo que significa no sólo ceñirse al cumplimiento
de la ley, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es
un deber de las personas -y no sólo del Estado- a tenor del artículo 132
constitucional.
Ante tal deber, no es pensable que fundados en la
autorización estatal, estos particulares traten de impedir la democracia
económica y entraben a otros la libertad de empresa, o realicen actividades
destinadas a la explotación desproporcionada de las personas, así la ley no lo
prohíba, porque aceptar lo contrario es dejar sin aplicación al Estado Social
de Derecho e ignorar los deberes sociales que dicho Estado crea en general.
Por ello, varias leyes vigentes, como el Decreto N°
310 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, en su
artículo 9, establece que una misma persona no puede ejercer ni controlar
simultáneamente en una región, dos o más de las actividades de producción,
transporte o distribución previstas en esa Ley. Control prohibido, por lo que
las simulaciones o fraudes a la ley, tendientes a burlar tal prohibición son
perseguibles no solo por el Estado, sino por los particulares interesados, ya
que en una democracia participativa, tales acciones cívicas son posibles. Se limita así
la libertad de empresa, abriendo los cauces a la democracia económica, y que
otros pueden participar de los negocios o industrias, lográndose así una mejor
y equitativa distribución de las riquezas.
Idénticas o semejantes prohibiciones se encuentran
en otras leyes que procuran evitar la concentración de poder económico en personas
o grupos de personas, tal como acontece en los artículos 146 y 191 de la Ley de
Telecomunicaciones, o el 63 de la Ley Orgánica de Turismo, por ejemplo. Por
ello, en general, las libertades económicas y de empresa tienen límites,
siempre en beneficio del colectivo.
Por otra parte, el Estado Social de Derecho se
funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los
particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que
en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que
propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de
población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la
solidaridad y la responsabilidad social.
Se trata de principios generales, aplicables a la
actividad económica en general. No es admisible, por ejemplo, que el Estado,
sin justificación alguna, cobre a unos usuarios una tarifa, y premie a otros
que están en igualdad de condiciones, exonerándolos de ese pago. No es admisible
que el Estado otorgue concesiones -por ejemplo- con determinadas cláusulas
favorables al concesionario y no las otorgue a otro concesionario que se
encuentra en igual situación. Ante tales discriminaciones, tratándose de la
explotación de recursos del Estado o de la prestación de servicios públicos,
con exclusividad o sin ella, las víctimas de la discriminación, o los usuarios,
u otros concesionarios, contratantes, etc., tienen el derecho de pedir que no
se les discrimine y se les permita realizar la actividad económica en igualdad
de condiciones; y tal derecho es oponible a los particulares que explotan
bienes o servicios del Estado, bien porque hayan realizado contratos con éste,
u obtenido concesiones o autorizaciones.
Para esta Sala es inconcebible que quien goza de
estos bienes o derechos, propiedad del Estado Venezolano y por lo tanto del
Pueblo, impida a otros el goce, o los utilice de una manera tal que haga
nugatorio el acceso de los particulares, y hasta del Estado a esos servicios,
entre los que se encuentra el crédito por interés social.
La solidaridad social de quien realiza la actividad
económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más
allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o
a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre
riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a
empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en
un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus
elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio
de los más privilegiados.
Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo
liberal, es contrario de la dignidad humana y no es mas que un abuso del o de
los propietarios de las empresas que lo adelanten.
La Sala ha hecho todas las anteriores
consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que
sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede
sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas
destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los
débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a
situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron
nacimiento.
6.- Los derechos prestacionales
Por otra parte,
la Sala debe puntualizar que la fórmula: Estado Social de Derecho tiene
carácter jurídico, convirtiéndose en uno de los principios del actual orden
constitucional, pero de ella (aislada) no se deducen pretensiones jurídicas
inmediatas por parte de los ciudadanos, sino criterios interpretativos para
quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al
Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes
públicos.
Dada la
corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares es un deber de
todos dentro de un Estado Social de Derecho, abogar por la armonía o paz
social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar
al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo
los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los
culturales y los ambientales).
Ahora bien,
como ya lo apuntó la Sala, el Estado Social desarrolla Derechos Sociales, los
cuales son derechos de prestación, que persiguen básicamente actos positivos a
cumplirse. Este tipo de derechos otorga a los ciudadanos una directa o indirecta
prestación por parte de quien los debe, en función de la participación de los
beneficios de la vida en sociedad, o de la actuación del principio de igualdad.
La Sala repite,
una vez más, que las normas que crean los derechos prestacionales no son de
carácter programático, muchas tienen límites difusos o son indeterminadas, pero
el Juez Constitucional para mantener la supremacía constitucional tiene el
deber de aplicarlas y darles contenido mientras la legislación particular con
relación a ellas se emite.
En un Estado
responsable y agente del proceso productivo y de las decisiones de política
económica, los derechos sociales se vinculan a normas que prescriben un fin o
declaran un valor, sin especificar los medios para su consecución o las
situaciones en que debe ser realizado, y así lo que para los poderes estatales
o los obligados es una norma jurídica, para los ciudadanos se convierte en
garantía de transformación de obligaciones jurídicas del Estado en derechos
subjetivos del individuo.
Entre los
derechos sociales los hay que implican una prestación determinada, dentro de una
relación jurídica que crea vínculos concretos, como los contemplados -por
ejemplo- en los artículos 89, 90 ó 91 constitucionales.
Hay otros que
implican una prestación indeterminada hacia personas concretas o grupos
individualizados, pero de posible cumplimiento por quien la debe, ya que lo que
se exige es una mínima actividad en ese sentido. El artículo 99
constitucional sería un ejemplo de ellos.
Otros derechos
prestacionales resultan con mayor indeterminación, tanto en lo debido como en
quienes son sus titulares, y su cumplimiento depende de que surjan determinadas
condiciones; sólo si ellas existen podrán cumplirse, como sería el caso del
derecho consagrado en el artículo 82 constitucional.
Ahora bien, en
muchos casos la Constitución establece como derechos de prestación a figuras de
imposible cumplimiento (por lo indeterminado) sin un debido respaldo legal; en
estos supuestos, mientras no surja el desarrollo legislativo, no se está ante
verdaderos derechos, sino frente a políticas constitucionales que requieren de
otros complementos para su aplicación. Este tipo de norma, al contrario de las
anteriores, no genera derechos subjetivos y muchas de ellas lo que aportan son
principios.
El cumplimiento de los derechos de prestación
pueden ser accionados por quienes se consideren sus titulares, pero las formas
de accionar son variables. Una de estas son las acciones por derechos e
intereses difusos; y para lograr el cumplimiento de los derechos prestacionales
la jurisdicción constitucional tiene que dar cabida a variantes del derecho de
acción, ya que de no ser así los derechos prestacionales podrían quedar sin
efectividad.
El Estado debe cumplir a la población en las áreas
de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten,
sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de
determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función
falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero
muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de
la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños
individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados
por los ciudadanos (permisos ilegales, exanciones mínimas, autorizaciones,
etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la
jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero
que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades
sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador
obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se
trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la
pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de
los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.
Pretender que la vía para obtener la reparación de
estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos
es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los
particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los
actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de
poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su
colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o
intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total
o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe
existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos
a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida
se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o
colectivos, mas que la solución de un problema particular en concreto.
La explotación de actividades de trascendencia
social, que realiza o permite el Estado, crea en quienes las practican un
conjunto de deberes y obligaciones señalados en la ley, pero establecidos en
atención a valores o intereses de la colectividad; es decir, en razón a la
finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes o actividades está
llamada a cumplir. Por ello, los derechos subjetivos o los intereses individuales que tras
estos subyacen, deben incluir la necesaria referencia a la función social, como
parte integrante del derecho mismo. Los derechos del Estado o de los particulares
en estas áreas deben unir: utilidad individual y función social sobre cada
categoría de utilización y explotación de bienes o servicios de trascendencia
social. De allí que los derechos que nacen a favor del Estado o de los
particulares que ocupen su puesto, o que actúan en áreas de interés social, no
pueden ser absolutos, sino que están limitados sus beneficios en función de que
no perjudiquen razonablemente a los débiles; sobre todo teniendo en cuenta que
los particulares que allí obren, al revés del Estado, persiguen fines de lucro.
Este es el status de los derechos de los particulares concesionarios o
autorizados para obrar en áreas de interés social.
El gran control de una democracia participativa, en
materia de derechos de prestación y en otros que los complementan, radica en
que ante la jurisdicción puede exigirse la prestación contra los deudores, a
fin de exigirles el cumplimiento de manera general, no atado a las concretas
demandas de nulidad de actos administrativos, y esta es la situación que se ha
presentado en este caso, cuando se demanda en particular a entes públicos
7.- Efectos del
control difuso en esta materia
A juicio de
esta Sala, si bien es cierto que de la declaratoria constitucional de la
existencia de un Estado Social de Derecho, no pueden nacer derechos subjetivos
a favor de las personas, no es menos cierto que el Estado Social de Derecho es
un bien, un principio o valor jurídico, rector de la Constitución, el cual es
objeto de interpretación por esta Sala sobre su contenido y alcance, conforme
al artículo 335 constitucional.
Por lo tanto,
si las leyes vigentes chocaran o crearen situaciones contrarias al Estado
Social de Derecho o a sus elementos esenciales, como la solidaridad o la
responsabilidad social, tales leyes devendrían en inconstitucionales.
Una ley que ordene conductas, o produzca efectos,
que hagan más gravosa la situación de los débiles jurídicos, que sustituya o
ahonde desequilibrios sociales, deviene en inconstitucional, por contrariar la
forma de Estado que impera en el país por mandato de la Carta Fundamental.
Se trata de una causa de inconstitucionalidad que
no nace de la violación literal del texto constitucional, de la contradicción
con la letra de la norma, sino que proviene de la contradicción de una ley con
los principios, valores y bienes jurídicos que informan la Constitución, y que
puede ocurrir de manera sobrevenida.
No es posible que una ley que empobrezca a la
población, o que desmejore los servicios de salud, o que permita que se
disminuya la protección de los recursos naturales, o que debilite a sectores de
la sociedad con relación a otros, no sea inconstitucional, cuando los valores y
principios constitucionales se están desmejorando o se está prescindiendo de
ellos.
Ante esta situación, puede surgir el control
concentrado producto de una demanda de nulidad, o puede quedar sin aplicación
la ley o la norma inconstitucional con respecto a determinadas situaciones, con
motivo del control difuso.
En esta última hipótesis, la ley inconstitucional
no se aplica al caso concreto; pero cuando el control difuso tiene lugar con
motivo de una acción por derechos e intereses difusos, puede darse el caso de
una desaplicación condicionada de la norma inconstitucional, referida a los
efectos inconstitucionales de la ley, la cual deja de aplicarse en el tiempo o
en el espacio, ya que la inconstitucionalidad se refiere a la situación
concreta que produce la ley para un determinado período de tiempo, o en un
sector territorial, situación que es la que se juzga.
La inconstitucionalidad tiene varios ámbitos,
cuando la ley choca con la Constitución o con sus principios, ella puede
resultar absolutamente inconstitucional, y ser impugnada mediante las acciones
ordinarias de inconstitucionalidad.
Pero hay leyes cuya inconstitucionalidad puede
existir, mientras dure una situación, pero que una vez corregida tal situación,
exógena a la ley, ésta no tiene conflicto alguno con la Carta Fundamental.
Esto es posible que ocurra con leyes que debido a
determinadas condiciones sociales, económicas, políticas o de otra índole,
contrarían el Estado Social de Derecho mientras duren esas condiciones, las
cuales pueden ser transitorias.
Una ley puede dictarse durante la existencia de una
situación socioeconómica determinada y su normativa funciona plenamente durante
la vigencia de esa situación que la tuvo en cuenta el legislador y que es
acorde con la Constitución, pero puede ocurrir que la situación socioeconómica
cese y la ley quede en desuso aunque vigente, o que ella cambie transitoriamente
y la ley, mientras dure esa nueva situación, resulta contraria a la
Constitución que proscribe tal situación. En casos como
estos la desaplicación por control difuso constitucional aplicable a las
situaciones sobrevenidas, podría suspender durante un tiempo la aplicación de
la ley a las situaciones determinadas que la hiciera inconstitucional.
Ello puede ocurrir con las leyes que se dictan
durante puntuales situaciones económicas, y que buscan dentro de ellas
desarrollar o profundizar instituciones, pero las razones que le dieron
nacimiento pueden variar y las instituciones creadas convertirse en un peso
para la marcha del país, o para la sociedad, o para el Estado, o para el
régimen democrático.
En estos casos, la aplicación de la ley resulta
contraria al bien público, a pesar que ella no colide directamente con ninguna
norma constitucional, y que su perjuicio es sólo transitorio, mientras dure la
nueva situación, distinta a la tenida en cuenta por el legislador cuando la
dictó.
A juicio de esta Sala, cuando ello ocurre y la
incompatibilidad existente crea litigios, el control difuso que se ejerce en el
caso concreto, si es que la norma o la ley se han convertido en
inconstitucionales para la época del proceso, puede originar una desaplicación
de la ley o la norma por inconstitucional, hasta que cese la eventualidad que
dejó a la ley sin efecto, o los hizo perniciosos.
Este tipo de declaración sólo puede ser producto
del control difuso de la Constitución (y no del concentrado), que cuando se
ejerce con motivo de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos,
cuyas pretensiones por su naturaleza atañen a toda la sociedad o a sectores de
ella, la inaplicabilidad de la vigencia de la norma, a una determinada y
concreta situación, puede condicionarse al regreso de la situación original que
ella regulaba cuando se promulgó, siendo tal dispositivo jurídicamente posible.
Los Tribunales Constitucionales, al contrario de
otros tribunales que no ejercen la jurisdicción en materia Constitucional, no
se rigen en sus fallos estrictamente por las normas del Código de Procedimiento
Civil, ya que el deber de mantener la supremacía constitucional impide
formalismos en el fallo que le limiten tal deber; y por ello, la sentencia con
aplicación condicional es posible en materia de control constitucional, al
menos de aquel que declara inaplicables normas de leyes que son incompatibles con
la Constitución. Cuando la colisión o incompatibilidad es sobrevenida, al
chocar las normas con principios o valores constitucionales que impiden la
aplicación de los supuestos de hecho de la norma a las situaciones nuevas o
sobrevenidas con relación a cuando se dictaron, pero que pueden modificarse
regresando a lo que existía para el momento en que se dictó la ley, se puede
declarar la inconstitucionalidad de la ley, dejando de aplicarla mientras la
situación nueva se mantenga.
El quid de este tipo de fallo, es quién constata que se cumplió la condición y
cómo se efectúa tal constatación, y lo lógico es que sea el tribunal de la
causa quien lo haga, de oficio o a instancia de parte. En este último caso
mediante una articulación probatoria se podría demostrar que finalizó la
situación por la que devino la inconstitucionalidad de la Ley, y que se
restableció la existente para la oportunidad en que se dictó la ley, por lo que
la desaplicación a los casos concretos y determinados que la originaron, cesa.
Como resultado de todo control difuso, la ley sobre
la que se ejerce el control no ha sido anulada por inconstitucional, y sólo
deja de aplicarse en el caso concreto, que en materia de acciones por derechos
e intereses difusos o colectivos, que es la que conduce a la doctrina
planteada, tienen un rango de desaplicación de mayor amplitud, producto de lo
“universal” de la pretensión y de la naturaleza erga omnes de los fallos
que en ellos se dictan; y por ello la desaplicación de la ley al caso, no
resulta tan puntual como cuando en un juicio concreto se declara inaplicable
una ley por inconstitucional, o se declara inconstitucional a una norma ligada
a la situación litigiosa.
Dentro del orden de ideas expresado por esta Sala
en esta sentencia, en materia de interés social, el imposible cumplimiento de
las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva onerosidad del
negocio, que se convierte en una inconformidad con el contrato, producto de una
transformación imprevisible de la situación jurídica, nacida conforme a la ley,
puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la
relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los
valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causó una situación
que contraría principios constitucionales.
Así como existen “leyes medidas” (según K. Schmidt)
que dentro del Estado Social se dictan en función de grupos o situaciones
sociales concretas, y cuya validez es temporal, la Sala, sin entrar a calificar
si las leyes sobre el subsistema de vivienda y política habitacional son de esa
naturaleza, quiere puntualizar que de acuerdo a la realidad social hay leyes
que pierden de hecho su vigencia al cambiar esa realidad, y que lo mismo puede
ocurrir con leyes que debido a situaciones reales ligadas al interés social,
por ejemplo, se hacen inconstitucionales mientras perduren las situaciones.
En todos estos casos, la sentencia debe determinar
el alcance o alcances de la desaplicación, incluso partiendo de situaciones
alternas.
VIII
DE LOS PRÉSTAMOS
1. Los préstamos ligados a la Política Habitacional
Establecidos en el capítulo precedente de este
fallo, las implicaciones que con relación a los particulares tiene el Estado
Social de Derecho, corresponde a la Sala, conforme a la pretensión deducida,
examinar la situación de los Bancos y las Instituciones Financieras
Especializadas, cuando actúan en áreas de interés social; así como la de las
Entidades de Ahorro y Préstamo, que dada la letra del artículo 2 de la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, tienen un objeto (solución del problema
de vivienda familiar) de total interés social. Por mandato de
la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada en 1993
que estaba vigente para la fecha en que se otorgaron los préstamos, y que es la
ley a la cual se referirá este fallo, ya que la vigente Ley es el Decreto con
Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que entró en
vigencia el 1º de enero de 2002, la Banca debe estar administrada por personas
con experiencia en materia económica, financiera y bancaria (artículos 8.2 y 16
de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), además sus
administradores deben ser personas honorables (artículo 9.5 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras), por lo que se trata de técnicos
que actúan de buena fe; lo que se convierte en una garantía adicional cuando la
Banca y otras Instituciones Financieras actúan en áreas de interés social, como
puede suceder con los programas de financiamiento para sectores económicos
específicos (artículo 40.1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras).
Además, se
trata de sociedades nacionales o extranjeras no sólo autorizadas por el Estado
para funcionar en el país (artículos 7 y 109 eiusdem), sino
sujetas a la inspección, supervisión, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual se
extiende a las Entidades de Ahorro y Préstamo (artículo 141 de la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras), supervisión que persigue
resguardar los intereses del público y del sistema financiero en general.
Cónsono con el
artículo 73 de la Constitución de 1961 surgió la Ley de Política Habitacional
de 1989, reformada luego en 1993, la cual (la de 1993) la Sala comenta en este
Capítulo. Según su artículo 1º mediante la acción concurrente de los sectores
público y privado, dicha ley persigue “satisfacer la necesidad de vivienda
existente en el país”. Luego, se trata de una ley especial dictada para aplicar derechos
sociales, ya que la política habitacional adelantada a través de la acción de
los sectores público y privado, viene a satisfacer a las familias a ser
asistidas por ambos sectores (artículo 3 de la Ley de Política Habitacional).
Según el citado
artículo 3, se reconoce que existen familias sujetas a protección especial,
cuales son aquellas cuyo ingreso familiar mensual está por debajo de tres (3)
salarios mínimos mensuales, y la creación de tres áreas de asistencia
diferentes, divididas con base al valor de venta de las soluciones
habitacionales, calculados en razón a una escala de salarios mínimos, lo cual
apuntala la naturaleza de interés social de dicha ley.
Igualmente, la
Ley de Política Habitacional, manteniendo el criterio de que los particulares
que actúan dentro de la esfera del Estado, no pueden obtener ganancias
exorbitantes en detrimento de los administrados o de los particulares, en su
artículo 19, señaló que las instituciones hipotecarias que conforme a los
programas de dicha ley, concedieran créditos habitacionales, obtendrían por
ello una utilidad razonable. Estas instituciones hipotecarias eran bancos,
instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo.
Sin embargo, en
esta Ley de Política Habitacional de 1993, de claro corte social, se estableció
el antecedente de los créditos indexados, ya que en su artículo 25 relativo a
los créditos provenientes del ahorro habitacional que se otorgarían por
intermedio de las instituciones hipotecarias que participen en el programa de
ahorro habitacional, se especificó que los créditos concedidos con esos
recursos serían recuperados del prestatario en un plazo máximo de veinte (20)
años, pagaderos mediante cuotas mensuales y consecutivas que no podrán exceder
del veinticinco por ciento (25%) del ingreso del o de los prestatarios; y que
para acortar el plazo de cancelación se podrían acordar cuotas anuales de
acuerdo con el monto de los ingresos del prestatario, correspondiendo al
Consejo Nacional de la Vivienda la fijación del monto de la cuota; e
igualmente, el citado artículo 25 señaló: “En caso que la cuota mensual
resultante no sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses del
mes, la diferencia se refinanciará, sumándose al saldo deudor al final de cada
mes. Si la cuota de pago supera a los intereses del mes, el saldo deudor se
disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicha cuota y los
intereses del mes. Así mismo, cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias,
se reducirá el plazo de cancelación si fuere procedente”. Esta norma existía porque los intereses que debía pagar el deudor
mensualmente, eran variables y, por lo tanto, ajustables mensualmente.
Es más, la
norma en comento permitía un incremento anual de las cuotas mensuales en
función de la evolución de los ingresos de los prestatarios conforme a los
estratos sociales a que pertenecían.
La tasa de
interés de los créditos otorgados con recursos públicos o provenientes del
ahorro habitacional, la determinaría el Consejo Nacional de la Vivienda, la
cual se ajustaría periódicamente en forma gradual, teniendo en consideración la
evolución de las condiciones socio-económicas prevalecientes en el país, el
Índice de Precios al Consumidor y la remuneración de la Institución
Hipotecaria, la cual sería -como antes lo apuntó la Sala- una utilidad
razonable.
Por otra parte,
el segundo párrafo del artículo 26 de la citada Ley de Política Habitacional
rezaba: “Las cuotas mensuales a pagar serán modificadas anualmente de
acuerdo al ajuste de las tasas de interés aplicadas y a la evolución de los
ingresos por estrato socio-económico. En
ningún caso la cuota mensual resultante podrá ser inferior al monto de la cuota
mensual cancelada durante el año anterior. Cuando,
el cálculo de dicha cuota supere el veinte y cinco por ciento (25%) del ingreso
del o de los prestatarios, éstos podrán solicitar una disminución en el monto
de las mismas”.
El
financiamiento de viviendas en la forma prevenida en la Ley de Política
Habitacional, por parte de los Institutos Financieros, utilizando para ello
dinero proveniente de fuentes diversas al aporte del sector público o el ahorro
habitacional, y que por tanto constituía otro tipo de créditos, fue
expresamente previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley, y conforme al
artículo 36 eiusdem, el cual disponía que:
“Los recursos a que se refiere este Capítulo podrán ser destinados al
financiamiento de las Áreas de Asistencia I, II y III, por las Instituciones
regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Ley
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y la Ley de Empresas de Seguros y
Reaseguros, siempre que los préstamos respectivos estén amparados por el Fondo
de Garantía previsto en el Título IV de esta Ley. Igualmente podrán participar
las personas jurídicas que se sometan a las normas de control y vigilancia que
determinen las Normas de Operación y cumplan los requisitos y condiciones que
estas señalen.
La tasa máxima de interés aplicable a los préstamos con estos recursos
será la que rija para las instituciones a que se contrae el encabezamiento del
presente artículo.
Los préstamos concedidos con estos recursos se otorgarán utilizando un
mecanismo de pago que garantice la recuperación del crédito y la posibilidad de
su pago dentro de un plazo máximo de veinte (20) años. En todo caso, los
créditos se cancelarán mediante cuotas mensuales y consecutivas que al inicio
del crédito no excedan un monto máximo equivalente al 30 % del ingreso del o de
los prestatarios. A partir del mes de enero del año siguiente a la fecha de
otorgamiento del crédito, las cuotas mensuales se ajustarán anualmente en
función de la evolución de los ingresos por estrato socio- económico, mediante
indicadores publicados por resolución del Consejo Nacional de la Vivienda. En
todo caso, la cuota mensual resultante, deberá ser superior al monto de la
cuota mensual pagada en el año inmediato anterior.
La cuota a cancelar en el mes de diciembre será de hasta cuatro (4)
veces la cuota correspondiente al mes de noviembre inmediato anterior y, en
todo caso, dicha cuota podrá ser modificada por convenimiento entre las partes.
En caso de que la cuota mensual resultante no sea suficiente para
cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará,
sumándose al saldo deudor final de cada mes. Si la cuota de pago supera a los intereses
del mes, el saldo deudor se disminuirá en una cantidad igual a la diferencia
entre dicha cuota y los intereses del mes. Asimismo,
cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias, el monto de la
cuota mensual a pagar se reducirá proporcionalmente al saldo deudor que resulte
después de efectuada dicha amortización o a la reducción del plazo de
cancelación del préstamo, según su determinación.
Parágrafo Único:
Las Normas de Operaciones determinarán la forma de financiamiento, el parámetro
que establece la cuota mensual del primer año, los indicadores para la
determinación de incremento de las cuotas y demás condiciones que deban
aplicarse al otorgamiento y la recuperación del crédito y establecerán los
mecanismos para facilitar créditos complementarios que las empresas, u otras
instituciones o personas puedan conceder para contribuir con el adquiriente de
la solución habitacional”.
Conforme a las
Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, dictadas por el Ministerio
de Desarrollo Urbano, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 4.861 Extraordinario
de 1º de marzo de 1995, las otras fuentes de recursos, serían los aportados por
los Bancos y otras instituciones financieras, las entidades de ahorro y
préstamo y las empresas de seguros y reaseguros, así como otras personas
jurídicas sometidas a las normas, con fondos distintos a los que aporta al
sistema el sector público o el ahorro habitacional.
Estos préstamos debían estar amparados por el fondo
de garantía definido en el Título IV de la Ley de Política Habitacional de
1993, y en ningún caso el préstamo podría ser mayor del setenta por ciento del
precio de venta de la vivienda o del monto del avalúo practicado por la
institución hipotecaria.
Los préstamos provenientes de esas otras fuentes,
necesariamente estaban destinados a satisfacer las necesidades de
financiamiento de personas participantes del sistema de ahorro habitacional
(artículos 124 y 125 de las Normas de Operación citadas), por lo que esa
condición de ahorristas resultaba necesaria para calificar al préstamo, y por
ello el artículo 4.3 de las Normas bajo comentario, exigía como requisito para
ser beneficiario de los créditos, ser contribuyente activo del ahorro, estar al
día con las cotizaciones y tener como acumulado un período superior a seis (6)
meses como ahorrista, además de declarar bajo juramento no ser propietario de
una vivienda, si el crédito era con fines de adquirir una.
En los contratos de préstamos las Normas exigieron
no solo que se especificare la tasa de interés, sino el método de formulación y
periodicidad para su revisión y posterior ajuste.
El artículo 128 de las Normas de Operación de la
Ley de Política Habitacional, al regular los préstamos a largo plazo otorgados
por los prestamistas con recursos de las otras fuentes, rezaba:
“Los préstamos concedidos con estos recursos se otorgarán utilizando
un mecanismo de cobro de cuotas financieras mensuales y consecutivas que
garantice la recuperación del crédito y la posibilidad de su pago dentro de un
plazo máximo de veinte (20) años. En todo caso, los créditos se cancelarán
mediante pagos mensuales y consecutivos que al inicio del crédito no excedan de
un monto máximo equivalente al treinta por cuento (30%) del ingreso del o de
los prestatarios, ni será menor de la mitad de la cuota financiera calculada al
préstamo solicitado, a tasa de interés de mercado y por un plazo máximo de
veinte (20) años. A partir del mes de Enero del año siguiente a la fecha de
otorgamiento del crédito, los pagos mensuales se aumentarán
anualmente tomando en cuenta la evolución de los ingresos por estrato
socio-económico, mediante indicadores publicados por Resolución del Consejo
Nacional de la Vivienda. La cuota mensual resultante, deberá ser superior al
monto del pago mensual cancelado en el año anterior.
El pago a cancelar en el mes de diciembre será hasta cuatro (4) veces el
correspondiente al mes de Noviembre inmediatamente anterior. Dicho pago podrá
ser modificado a conveniencia entre el solicitante del crédito y la institución
hipotecaria, teniendo en cuenta, entre otros factores, los ingresos adicionales
que por concepto de utilidades, bonos y otros, obtenga el solicitante a fin de
año, o en otra oportunidad, según cada caso.
Cuando el pago mensual resultante, una vez deducida la amortización, no
sea suficiente para cancelar la totalidad de los intereses de la cuota
financiera del mes, la diferencia se refinanciará automáticamente, sumándose al
saldo deudor final de cada mes. Si el pago supera los intereses del mes, el
saldo deudor se disminuirá en una cantidad igual a la diferencia entre dicha
cuota y los intereses del mes. Asimismo, cuando el prestatario efectúe
amortizaciones extraordinarias, el monto de la cuota mensual a pagar se
reducirá proporcionadamente al saldo deudor que resulte después de efectuada
dicha amortización o se reducirá el plazo de cancelación del préstamo, según su
determinación.”
Se instauró así legalmente, el llamado crédito
refinanciado o indexado.
En todo caso de financiamiento de viviendas, sin
importar la fuente de los fondos, el prestatario tenía que contribuir, mediante
el pago de primas, con el fondo de garantía previsto en el Título IV de la Ley
de Política Habitacional, y con el fondo de rescate contemplado también en
dicha ley, y que garantizaba la recuperación del préstamo en los supuestos
contemplados, o el pago total del préstamo a favor del deudor, en los casos que
funcionaren las normas sobre rescate.
De esta manera,
y debido a previsiones contenidas en la Ley citada, quien recibía
un préstamo, se obligaba a pagar el capital recibido, los intereses, un
porcentaje por costos operativos de la institución financiera que otorga el
crédito; una remuneración a la institución financiera que administra el
crédito; una prima para el fondo de garantía; una prima para el fondo de
rescate (artículo 44 de la Ley de Política Habitacional) y las primas de unas
pólizas de seguro que cubran al bien adquirido; y como si fuere poco el
beneficiario del crédito en la oportunidad del otorgamiento del mismo se veía
compelido a pagar una contribución especial, destinada al funcionamiento y
demás operaciones del Consejo Nacional de la Vivienda (artículo 57 de la Ley de
Política Habitacional).
En consecuencia,
durante la vigencia de la Constitución de 1961, quien recibía un préstamo para
solucionar su problema habitacional, quedaba obligado a pagar no sólo el
capital, sino los intereses de las cuotas financieras a la rata que fijare el
Consejo Nacional de la Vivienda, y las contribuciones para que dicho Consejo
funcionare, así como primas para el administrador del ahorro habitacional, que
según la ley serían las Instituciones Hipotecarias (principalmente Bancos y
Entidades de Ahorro y Préstamo), que son ajenas al prestatario y al ahorro
público habitacional, pero a quienes tendrían que pagarles porcentajes por
gastos operacionales y utilidades por su intermediación, además de las primas
de seguros que cubren el inmueble.
Quedó así
establecido un sistema de exanción del prestatario, y de cero o poco riesgo
para el prestamista, quien quedaba garantizado con la hipoteca de primer grado
sobre el inmueble a adquirirse o negociarse con el préstamo, y con la
indemnización proveniente de los contratos de seguro si el bien perecía,
situación que, a juicio de esta Sala, chocaba con la protección que al débil
jurídico (prestatario) constitucionalmente se debía y se le debe en materia de
interés social (como era el derecho a la vivienda, reconocido expresamente en
el artículo 65-C de la Ley de Política Habitacional), pero que atendía a un fin
social general que permitía tal situación, como luego lo señala este fallo
El sistema
impuesto por la comentada ley, además legalizó en el campo de la política
habitacional el anatocismo, desde el momento que previó que la diferencia de
intereses mensuales entre los calculados en la cuota fija a pagar por el
prestatario y los reales del mes, se refinanciaran sumándose al saldo deudor al
fin de cada mes (artículos 25 y 36 de la Ley de Política Habitacional de 1993),
gozando de este régimen el prestamista privado que utilizaba fuentes de
recursos distintos al aporte del sector público y del ahorro habitacional.
Durante la
vigencia de la Ley de Política Habitacional, el Consejo Nacional de la Vivienda
anualmente, ordenaba que las tasas de interés de los préstamos que se otorguen
con recursos de otras fuentes, sería la que fijaran las instituciones
hipotecarias de acuerdo al régimen establecido por el Banco Central de
Venezuela, o que correspondieran al origen de la fuente del
financiamiento. Ello ocurrió así, y el Consejo Nacional de la Vivienda mediante
Resoluciones fijaba las tasas de interés aplicables a los préstamos o créditos
otorgados o por otorgarse para la asistencia habitacional, obrando de
conformidad con el artículo 56, literal F, de la Ley de Política Habitacional,
en concordancia con los artículos 25 y 26 de la misma Ley.
Todavía durante
la vigencia de la Constitución de 1961 se promulgó el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional
(Gaceta Oficial de 5 de noviembre de 1998). Dicha ley,
enmarcada dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, mantuvo el esquema
de la derogada Ley de Política Habitacional de 1993, y previno que el
financiamiento y administración del subsistema de vivienda y política
habitacional fuera de carácter público, privado o mixto (artículo 18); que los
fondos provinieran del ahorro habitacional, de los aportes del sector público o
de recursos de otras fuentes (particulares) (artículo 35), repitiéndose en el
Decreto con Rango y Fuerza de Ley citado las modalidades del financiamiento a
los prestatarios en el Capítulo II del Título II, los cuales son
sustancialmente las mismas de la Ley de Política Habitacional, incluyendo el
pago de primas para formar el Fondo de Garantía (artículo 53) y de Rescate
(artículo 54).
En las Normas
de Operación sobre las Condiciones de Funcionamiento Aplicables a los Préstamos
que se otorguen con los Recursos Previstos en el Decreto Ley del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (publicadas en la Gaceta Oficial
Nº 36.639 de 9 de febrero de 1999), se estableció en el artículo 3 que las
tasas de interés aplicables a los préstamos que se otorguen bajo el Régimen del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley mencionado, sería variable de acuerdo a las
condiciones del mercado y que las Instituciones Financieras quedaban obligadas
a informar al Consejo Nacional de la Vivienda la tasa de interés aplicable a
dichos préstamos.
Estando en
vigencia la Constitución de 1999, la Asamblea Nacional dictó la Ley que Regula
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Dicha ley
también se enmarca dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, siendo un
derecho social el relativo a la seguridad social (artículo 2 de la Ley Orgánica
de Seguridad Social Integral), lo que la convierte en una ley de interés
social, destinada a desarrollar derechos sociales, y que en su artículo 1º
considera posible la intervención privada (agentes que puedan intervenir) para
satisfacer las necesidades de vivienda del país. El artículo 5 eiusdem declaró
-además- de interés social las actividades inherentes a la asistencia habitacional,
y esta última ley mantiene los lineamientos generales de las Leyes de Política
Habitacional.
A juicio de
esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en
cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que
se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional,
y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los
ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social,
convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas,
higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de
interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de
Justicia.
Ahora bien, una
cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es
ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita
la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la
cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a
la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82
Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien
carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra
compelido a obtener préstamos).
Con mayor
razón, quienes tienen derecho a la asistencia habitacional contemplada en los
artículos 8 y 9 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, y que a esos fines se convierten en prestatarios, lo hacen en
razón de derechos sociales propios del desarrollo del Estado Social de Derecho.
Según la última
ley bajo análisis, los recursos destinados a la asistencia habitacional podrán
ser reproductivos, cuando exigen una prestación económica por parte del
beneficiario de la asistencia; o mixtos, cuando están destinados a la
rehabilitación de urbanizaciones populares donde se puede exigir una
contraprestación económica (artículo 16 de la última ley citada); y dichos
recursos pueden prestarse a largo plazo con la modalidad de crédito lineal, o
de créditos con refinanciamiento de intereses desde la primera cuota, a la cual
pueden optar determinados beneficiarios del sistema de asistencia habitacional.
Conforme al
artículo 21 de la vigente Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, el interés aplicable a los créditos, será el del mercado.
De acuerdo a la
Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los préstamos
hipotecarios se otorgan en función de los ingresos de los beneficiarios,
estableciéndose como rango mensual a pagar un porcentaje que no puede exceder
del treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar, y que constituye
la llamada cuota financiera conformada por las alícuotas de capital e
intereses, calculados bajo el esquema de préstamo de amortización lineal,
entendiéndose por éste último aquel préstamo que se calcula a una tasa y plazo
determinado, con cuotas mensuales iguales y consecutivas, tal como lo define el
artículo 121 de las vigentes Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (Gaceta
Oficial Nº 36.977 del 21 de junio de 2000).
Además,
conforme a las mismas Normas de Operación (artículo 121), el prestatario pagará
una cuota mensual (distinta a la financiera) que contiene las primas
correspondientes a los Fondos de Garantía y Rescate y la que efectivamente por
intereses debería cancelar mensualmente, si es que éstos superan la tasa
utilizada para el cálculo de la cuota financiera.
Los pagos correspondientes a la cuota mensual, se
ajustarán periódicamente, al menos anualmente, también en función de la
variación de los ingresos y con relación a la última Resolución emanada del
Consejo Nacional de la Vivienda publicada en la Gaceta Oficial. Esto podría
conllevar a un aumento en el pago de la cuota mensual si la variación del
ingreso fuere superior a la que existía para el momento del otorgamiento del
crédito, pero el prestatario podrá solicitar se ajuste el pago mensual a las condiciones
convenidas (artículo 22 eiusdem), con lo que se protege al deudor.
Los parámetros
de variación de las cantidades a pagar, los fija el Consejo Nacional de la
Vivienda, utilizando los índices que publique la Oficina Central de Estadística
e Informática, el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo
nacional con competencia en el área, pero la variación no podrá ser inferior al
ochenta y cinco por ciento (85%) del índice de precios al consumidor,
correspondiente al período anterior, con lo que también por la vía de la
fijación realizada por un instituto oficial, se protege al prestatario, a quien
además las Normas de Operación le otorgan el derecho de pedir ajuste de dicho
porcentaje.
Los préstamos
serán por un período de treinta (30) años, cancelables mediante cuotas
mensuales y consecutivas, pero podrán acordarse pagos anuales de acuerdo al
monto de los ingresos de los beneficiarios.
No señala
expresamente la ley vigente, que cubren las cuotas mensuales, pero las
financieras deben contener una porción por interés, que se calcularán con base
a los del mercado (artículo 21 eiusdem), para la fecha del préstamo, tal como lo
expresa el artículo 118 de las vigentes Normas de Operación. Como ellos se
calculan a la tasa del mercado, si ellas varían, la ley prevé que si la cuota
mensual no es suficiente para pagar la totalidad de los intereses del mes, la
diferencia se refinanciará, sumándose al saldo deudor al final de cada mes
(modalidad propia de esta clase de créditos refinanciados), saldo que a su vez
genera intereses.
Si la cuota
mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor se disminuirá en una
cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes.
Para estos
refinanciamientos, corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda fijar los
parámetros, según Resolución que se publicará en la Gaceta Oficial (artículo 23 eiusdem).
En los créditos
con refinanciamiento, las Normas de Operación vigentes, ordenan que se
establezca el pago de una cuota anual, cuyo monto deberá ser no menor de tres
cuotas mensuales a cargo del prestatario; y que podrá ser fraccionada para ser
pagada durante el respectivo año.
Las Normas de
Operación vigentes, previnieron la situación ya contemplada en la ley y en las
derogadas leyes de política habitacional, de que el crédito con refinanciamiento
se otorgará con recursos de las instituciones financieras calificadas por el
Consejo Nacional de la Vivienda para otorgar préstamos hipotecarios con
recursos del Fondo Mutual Habitacional, o con recursos de otras fuentes, y que
estos últimos se otorgarán con las siguientes condiciones:
a) El monto máximo a refinanciar no debe superar
la alícuota de intereses de la cuota mensual financiera.
b) La cuota mensual a cargo del prestatario no
podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%), de la cuota mensual
financiera.
c) La cuota mensual a cargo del prestatario no
podrá ser inferior al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) del monto del
préstamo. (Recuérdese que cuota financiera y mensual son diferentes).
Por otra parte, los préstamos lineales pueden
convertirse en préstamos refinanciados, conforme al artículo 122 de las citadas
Normas de Operación.
Debe la Sala
puntualizar, que el refinanciamiento de intereses y su convertibilidad en
capital, prevista en el artículo 23 de la Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, y que ya aparecía en las Leyes de Política
Habitacional a partir de 1993, tiene su razón de ser en que los fondos que
permitirán el desarrollo de programas de política habitacional a favor de los
necesitados de vivienda, se forman, entre otras fuentes distintas a los aportes
de empleadores y ahorristas, con los intereses generados por los préstamos
otorgados (artículo 40.4 eiusdem), por lo que se trata -como lo señala la
vigente ley que rige la materia- de un fondo mutual habitacional y, por lo
tanto, todos los mutualistas contribuyen al acrecentamiento del fondo que tiene
un fin social, destinado a incorporar más beneficiarios a la asistencia
habitacional.
A juicio de
esta Sala, es importante resaltar que la aceptación del anatocismo se justifica
en esta materia, a pesar que los ajustes por intereses puedan ser superiores a
los pactados por el deudor originalmente, debido a que el fin social que
persigue el Fondo es de utilidad pública e interés social, como lo es todo lo
relativo a la asistencia habitacional (artículo 5 de la Ley que Regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional), y que mientras
más dinero le entre al fondo, se expandirán los préstamos y la asistencia
habitacional.
En
consecuencia, las especiales características de estos préstamos, contemplados
en las leyes, en general, sobre política habitacional, son excepcionales,
debido a su finalidad social, y sólo tienen lugar en esos ámbitos y con la
finalidad señalada, y de ello no escapan las instituciones hipotecarias que
otorgan préstamos con sus propios fondos.
Dentro de la
misma finalidad, del bienestar colectivo, existen los fondos de garantías y de
rescate a los cuales contribuye el prestatario que paga primas para engrosarlos
(artículos 43 y 53 eiusdem).
La ley que
Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a diferencia de las
leyes de política habitacional derogadas no contempla utilidades para la
institución que realizó el préstamo, aunque sí el pago de los gastos
directamente vinculados con la operación de crédito.
En razón de lo
expuesto, es forzoso para la Sala concluir que el ajuste y capitalización de
intereses en los préstamos previstos en la Ley de Política Habitacional y luego
por las leyes que regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, no
incurren en anatocismo, y así se declara.
Pero los
créditos para viviendas, ajenos a los planes de asistencia habitacional, no
gozan de los caracteres de éstos, y es necesario para la Sala analizarlos, así
ellos persigan dotar de vivienda a quienes no la tienen, y se guíen por algunas
de las modalidades comentadas y previstas en las leyes aludidas .
De las normas
citadas en este capítulo del presente fallo, la Sala observa, que durante la
vigencia de la Ley de Política Habitacional, y posteriormente, en el actual
Régimen del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que dio continuación
a las instituciones creadas en la Ley de Política Habitacional, surgió un
sistema de interés social, destinado a dotar de vivienda a los integrantes de
ese sistema (miembros del ahorro habitacional). Dentro de él, y de sus
peculiaridades, el legislador permitió que, a los ahorristas del sistema de
ahorro habitacional que recibieron préstamos para adquirir o mejorar sus
viviendas, se les capitalizaran los intereses mensuales cuando éstos excedieron
los previstos para la cuota mensual pactada en el contrato de préstamo,
contentiva de capital e intereses; y que ese capital formado por los intereses
excesivos productos del mercado, el cual se cargaba a las cuotas mensuales
distintas a las financieras, engrosará los ingresos del fondo de ahorro habitacional,
actualmente mutual de ahorro habitacional, de manera que dicho fondo tuviera
capital suficiente para seguir expandiendo entre los afiliados la política
habitacional; o aumentará los recursos destinados a los programas tipos de
soluciones habitacionales y modalidades de financiamiento.
Así la
prohibición de anatocismo señalada en el artículo 530 del Código de Comercio,
quedó en suspenso en esta materia, debido al fin social que se persigue con el
fondo receptor de la capitalización de los intereses y sus réditos, cual es el
aumento de los recursos para los programas de vivienda, que puede atender al
mayor número de afiliados posible.
En razón de la
finalidad social perseguida, se permitió, por mandato legal, a los prestatarios
(integrantes del sistema de ahorro) que pagaran una cuota fija (financiera), y
se capitalizarán los cargos por intereses que excedieran de esa cuota mensual o
anual según los casos y que, además, en beneficio del sistema y sus afiliados,
cancelarán primas para el Fondo de Garantía y de Rescate de los Créditos,
cuando ello estuviese previsto en la Ley.
La causa de
estos últimos pagos nació de la necesidad de que los prestatarios mantuvieran
el Fondo para que otros pudieran utilizarlo, no estando presente el lucro ni en
la formación, ni en el manejo del Fondo, salvo el aporte de una cuota para los
gastos operacionales.
Durante la
primera fase regida por la Ley de Política Habitacional, se exigió legalmente
al prestatario otros pagos, que luego fueron considerados innecesarios por las
leyes subsiguientes.
Igualmente, el
sistema creado partió de la existencia de intereses variables (los del
mercado), pero dicha variación no podía exceder los parámetros para su cálculo
que señalaron las leyes. Con esto se limitó el interés convencional en materia
mercantil.
Todo el sistema
fue creado basado en instituciones que garantizarán que el dinero no se
desviaría a otros fines, ni sería malversado u originaría lucro no razonable a
favor de los operadores del mismo, autorizados para cobrar.
A ese fin, las
diversas leyes crearon los siguientes organismos: la Oficina de Inspección de
la Ley de Política Habitacional, la Junta de Vigilancia del Consejo Nacional de
la Vivienda, el propio Consejo Nacional de la Vivienda, o el Servicio Autónomo
de Fondos Integrados de la Vivienda.
Apunta la Sala,
que se trata de un sistema excepcional, que reguló la autonomía de la voluntad
uniformando las condiciones de los préstamos, y que debido a los ajustes y a la
prestación con fines colectivos que hacen los prestatarios, no puede
considerarse que los pagos que ellos hagan sean ganancias usurarias para los
prestamistas, ni que exista anatocismo ya que la propia ley permite la
capitalización de los intereses y, por lo tanto, el cobro de los intereses por
ese capital, formado por los intereses insolutos.
Tomando en
cuenta que los préstamos para la adquisición y mejoramiento de viviendas, otorgadas
a afiliados al ahorro habitacional, podía venir de fondos distintos a los
públicos, o del ahorro habitacional, la Sala considera que las modalidades de
los préstamos indexados era aplicable a favor de estos prestamistas que
actuaban dentro del sistema, siempre que ellos reinvirtieran los ingresos en
planes de política habitacional, atendiendo las tres áreas de asistencia
habitacional.
Pero fuera del
ámbito del sistema de ahorro y asistencia habitacional, ¿pueden existir financiamientos
que gocen de las características de los créditos hipotecarios del
sistema? A juicio de esta Sala no, ya que las excepcionales condiciones de los
préstamos a los beneficiarios del sistema, surgen porque en él no existen fines
de lucro, y porque una serie de órganos especializados tratan de evitar el
desvío de los fondos hacia metas diferentes a las del propio sistema, así como
la sobre explotación del deudor (de allí -por ejemplo- la fijación de tasas por
organismos oficiales que deben seguir parámetros legales para ello).
Cuando el
prestamista busca fines de lucro y no tiene establecidas obligaciones de
reinversión concreta de los capitales prestados o de los intereses
capitalizados, destinados a créditos para la dotación de vivienda para los
miembros del sistema de ahorro habitacional, permitirles el anatocismo o
ganancias desproporcionadas por un préstamo sin riesgo (ya que como garantías
existen las hipotecas), resulta contrario al interés social, sobre todo si
tales préstamos inciden sobre la necesidad habitacional de las personas que
carecen de vivienda y que por la necesidad de la misma son débiles jurídicos.
De esto no escapan las Entidades de Ahorro y Préstamo, cuando sus préstamos no
están dirigidos a los miembros del sistema de ahorro habitacional y a las áreas
de asistencia habitacional.
Es cierto que
este tipo de préstamo efectuado fuera del sistema de la política o asistencia
habitacional, beneficia a personas que no pertenecen al sistema, o que siendo parte
de él no han tenido acceso aún al crédito habitacional, pero no es menos cierto
que a los prestatarios se les pueden aplicar tasas de interés mensuales
superiores a la que fija el Consejo Nacional de la Vivienda, y que se les crea
un pasivo a largo plazo que realmente beneficia al prestamista, y que el
esfuerzo y empobrecimiento que hace el prestatario no es necesariamente para
favorecer a otras personas carentes de vivienda, sino únicamente para el lucro
del prestamista, quien puede obtener por esta vía fondos para sus propios fines
e intereses, y que de acuerdo a las condiciones del crédito, puede obtener una
suma final que excede al precio de la vivienda de quien contrajo el crédito, lo
que atenta contra el ahorro familiar, como producto de la ausencia de tutela de
órganos especializados como el Consejo Nacional de la Vivienda. La diferencia
entre la tasa activa y pasiva de intereses incide en las ganancias de estas
instituciones prestamistas.
De allí, que la
Sala debe examinar los distintos tipos de créditos denunciados por los
accionantes, otorgados fuera del marco de la política habitacional, aunque con
similitud con los prevenidos en las leyes citadas en este capítulo, para
determinar si son o no usurarios, si con ello se efectúa el anatocismo, y si en
una materia de interés social, que responde a Derechos Sociales estrictos, como
es el derecho a la vivienda, el prestamista -aún sin llegar a la usura- puede
obtener ganancias no razonables, resultado de las condiciones en que se contrate
el préstamo, o condiciones empobrecedoras del débil jurídico. En fin, si
operaciones legalmente sustentadas han devenido en inconstitucionales.
La Sala apunta,
que de las Circulares Nros. 9187 y 1728 de 24 de diciembre de 1998 y 1º de marzo
de 1999, que cursan en autos, emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras y tituladas “Circular enviada a: Bancos
Universales, Bancos Hipotecarios y Entidades de Ahorro y Préstamo”, se
evidencia que los llamados créditos indexados o ajustados al ingreso familiar
fueron permitidos por el Estado enmarcados o no en las leyes que regulan el
subsistema de Vivienda y Política Habitacional y en general a la política
habitacional.
En consecuencia, con la modalidad de la indexación
se otorgaron créditos para viviendas fuera del ámbito de la política
habitacional y sus áreas, controles y dirección del Estado, mediante el Consejo
Nacional de la Vivienda.
Por otra parte,
los otros préstamos bancarios, no aplicables a la adquisición o mejoramiento de
viviendas, como los llamados “cuota balon” por los accionantes, nada tienen que
ver con las modalidades del sistema de asistencia habitacional, y así se
declara.
2. Deber de informar.
Las operaciones pasivas y activas, así como los
servicios de las operaciones accesorias y conexas, realizadas por las
Instituciones Financieras y las Entidades de Ahorro y Préstamo, deben ser
ofrecidas de modo que aseguren al público usuario el conocimiento exhaustivo de
sus particularidades, conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros.
94-09-05 y 97-12-01 emanadas del Banco Central de Venezuela, publicadas en la
Gaceta Oficial Nº 35.560 del 4 de octubre de 1994 y Nº 36.357 del 17 de
diciembre de 1997, respectivamente.
Conforme a esas
normas las instituciones reguladas por la Resolución Nº 97-12-01 deberán anunciar
cada día en todas sus oficinas y en lugar visible, la tasa de interés nominal
referida a los préstamos hipotecarios, señalando la tasa de interés efectiva
anualizada de las respectivas operaciones, así como la base de cálculo y
frecuencia de cobro de los intereses o rendimiento correspondientes.
El artículo 9
de la referida Resolución, señaló como obligación a favor de los prestatarios,
el mantener en cada oficina a disposición del público un manual con la
información necesaria para que el público usuario se entere adecuadamente de
los términos y condiciones de las operaciones.
El fin de esta
normativa fue que no existiera en los usuarios del sistema error o confusión
(artículo 11 de la Resolución in comento), y para el logro de tal
finalidad, la Resolución ordenó se suministrara a los clientes una información
explicativa de la metodología aplicada a los cálculos referidos a las
obligaciones activas y pasivas de que trata la Resolución, así como informar
con la adecuada antelación las modificaciones que efectúen en las modalidades
de los contratos, operaciones y servicios suscritos con los clientes.
Tratándose de
una normativa a favor del usuario, a juicio de esta Sala, las modificaciones a
informar se referían incluso a montos, cambios en las cuotas a pagar, etc.
De allí, que
cláusulas contractuales que pusieran en cabeza del cliente la búsqueda de la
información, resulta contraria al espíritu de la Resolución, máxime en materia
de interés social, y de protección al consumidor y al usuario.
La defensa del
consumidor y el usuario no está restringida al espacio de la competencia del
Instituto de Defensa del Consumidor y del Usuario (Indecu), sino que tiene
rango Constitucional desde el momento que el artículo 117 otorga a todas las
personas el derecho de disponer de servicios de calidad, y de información
adecuada y no engañosa sobre el contenido y características del servicio que
consumen, así como a un trato equitativo y digno.
Entre las leyes
que obran en defensa del público, señalando la calidad del servicio, se
encuentran las Resoluciones mencionadas.
La ausencia o
minusvalía en la calidad del servicio debido, no solo puede generar multas o
sanciones, ya que ello no resarce al consumidor o al usuario, sino que tiene
que proyectarse sobre los negocios que involucran los servicios y que perjudican
al usuario.
3. Usura.
La usura se encuentra tipificada como delito en el
artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma
reza:
“Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la
forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla,
obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que
implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la
contraprestación que por su parte realiza, será sancionado con prisión de tres
meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de
salario mínimo urbano.
En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o
financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de
servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por
el Banco Central de Venezuela”.
La usura es una
conducta inconstitucional, contraria al artículo 114 constitucional,
independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional
puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.
El artículo 108
transcrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por
cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que
se refiere el último párrafo del artículo, sólo por éstos.
El primer tipo
de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de
otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación
que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la
que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación
del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede
constituir una lesión objetiva.
El segundo tipo de usura está referido al cobro de
intereses que pueden percibir los Bancos y las otras Instituciones Financieras,
conforme a la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los
cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en
todo caso sobre saldos deudores (artículo 120.13 eiusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo,
establezcan los organismos competentes, como es el Banco Central de Venezuela,
para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo
28 de la citada Ley General de Bancos); pero para los créditos otorgados dentro
de la política o asistencia habitacional, ni los Decretos con rango y Fuerza de
Ley que Regulan el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (artículo
23), tanto el vigente como el derogado, ni las Normas de Operación de los
Decretos con Rango y Fuerza de Ley (artículo 128 de la vigente), atribuyeron al
Consejo Nacional de la Vivienda, ni a organismo alguno, la fijación de los
intereses, que en esta materia serían los del mercado.
Tanto para la Ley de Protección al Consumidor y al
Usuario (artículo 108) como para la citada Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras (artículo 28), es un deber del Banco Central de
Venezuela fijar las tasas máximas de interés, lo cual es función indelegable, y
que choca con las disposiciones de los Decretos con Rango y Fuerza de Ley del
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus Normas de Operación, que
dejan la determinación de los intereses a la tasa del mercado, pero que deben
procurar el justo equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y
la justa remuneración para los ahorristas habitacionales, por lo que los
artículos 102 y 118 de las Normas de Operación vigentes los cuales son
idénticos en su esencia, señalan parámetros para su cálculo, en los préstamos
hipotecarios a corto y largo plazo otorgados a las personas que legalmente
reciben asistencia habitacional.
La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de
intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de esta Sala, podría
convertir el cobro de interés en usurarios, así no se trate de conductas
delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los
intereses máximos.
Resulta importante para esta Sala destacar, que al
no existir ente público que pueda hacer las determinaciones de los artículos
102 y 118 comentados, la norma se hace inaplicable. La del artículo
118, idéntica a la del 102, reza:
“Artículo 118: La tasa de interés aplicable a los préstamos a largo
plazo que se otorguen bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, será variable, formulada
con base a informaciones y criterios de mercado que procuren el justo
equilibrio entre el trato preferencial para el prestatario y la justa
remuneración para los ahorristas habitacionales. Dicha
tasa deberá calcularse con base a los siguientes parámetros
1. La tasa activa
variable será el producto de la sumatoria de la tasa pasiva a ser pagada a los
ahorristas habitacionales, más el costo minimizado de intermediación
financiera, determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable
del Ministerio de Finanzas.
2. La tasa pasiva
variable que servirá de base para el cálculo de la tasa activa, deberá ser
aquella que procure un rendimiento real y positivo para los ahorristas
habitacionales y a la vez facilite la multiplicación de fondos destinables a
créditos, a través de emisiones y colocaciones.”
Las normas inmediatamente citadas contradicen los
artículos 7.3 y 21.12 de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial
Nº 37.296 de 3 de octubre de 2001), que expresan que el Banco Central de
Venezuela regulará las tasas de interés del sistema bancario. Siendo el único
organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero, a
pesar que el artículo 49 de la Ley que lo rige señaló que podrá fijar las tasas
máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras privadas o
públicas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras
o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de
operaciones activas y pasivas que realicen, el Banco Central de Venezuela está
obligado a fijarlas ya que si no el artículo 108 de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario quedaría tácitamente derogado, y el artículo 28 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras quedaría sin
aplicación, e incluso el artículo 122 de la propia Ley del Banco Central de
Venezuela, que pena a los bancos e instituciones financieras que infringen las
Resoluciones del Banco Central de Venezuela en materia de tasas de interés, quedaría
sin vigencia. Se trata de servicios propios del Banco Central que de acuerdo
a la ley le corresponden, tal como lo prevé el artículo 7.13 de la Ley del
Banco Central de Venezuela.
Consecuencia de las normas citadas, es que en
materia de préstamos destinados a la política y la asistencia habitacional, las
tasas de interés máximos cobrables a los préstamos deben ser establecidas por
el Banco Central de Venezuela (siendo este un deber y no un poder),al igual que
las tasas máximas de interés que regirán los préstamos que otorgue la Banca y
otras Instituciones Financieras, fuera de la asistencia habitacional. De no ser
así, el Banco Central de Venezuela, incumple el objetivo que le señala el
artículo 5 de la ley que lo rige, cual es: contribuir al desarrollo armónico de
la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socio-económico
de la República.
Ahora bien, en
Venezuela la existencia de la usura no depende de la situación angustiosa, o
del apremio grave en el orden económico en que se encuentra una parte con
relación a la otra, y que lo fuerza a aceptar un préstamo o un contrato que lo
perjudique y que hace necesario para calificar la usura, la situación de las
partes para el momento del negocio. De allí que para determinar la usura, la
necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan
importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las
prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación
notoriamente inequivalente a su favor.
Con esto, el
legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta
la situación angustiosa de una parte, ni su inexperiencia, ni lo limitado de
sus facultades.
Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional,
independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma,
las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los
conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles,
necesitados o atraídos por la publicidad, acuden a él; máxime cuando en el
contratante experto legalmente se le exige honorabilidad.
De lo anterior
se colige que si la ley permite en los contratos, contraprestaciones
desproporcionadas a favor de una parte, conforme a la actual Constitución tales
leyes podrían ser usurarias, y por tanto inconstitucionales, aunque las
conductas ajustadas a dichas leyes no necesariamente serían delictivas, y la
condición usuraria nacida de esas leyes que permitían las contraprestaciones
asimétricas, tendría que ser ponderada de acuerdo a cada negocio, ya que en
aquéllas inicialmente legítimas, podrían existir cláusulas desproporcionadas a
favor de una parte, siendo éstas las usurarias; y las que debe examinar la Sala
en los contratos de préstamo sujetos a su análisis.
4.-
Anatocismo
El que una
persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser
manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo
menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento
(error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras
disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno
conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su
articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y
servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
Con este tipo
de leyes, el legislador ha tratado que el derecho se adapte a la realidad
social, ya que un derecho divorciado de la realidad antropo-sociológica, es un
derecho necesariamente lesivo a los seres humanos.
Hace la Sala
estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la
realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que
ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra
en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el
negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el
legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la
calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría
considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en
desequilibrar la convivencia humana.
Así como la Ley
de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para
salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan
hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente,
normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas
como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas
a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas
costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad
social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con
relación a determinados tipos de negocios o actos públicos.
La Sala hace estas consideraciones porque el
artículo 530 del Código de Comercio establece: “No se deben
intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren
incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También
se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo
de cuentas incluyendo en él los intereses devengados”.
Los supuestos
de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal
determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo
contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los
intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados
previamente a su inclusión como capital.
A juicio de
esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de
los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor
tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la
razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto
compensatorios como indemnizatorios)y determinar su monto, no hay equivalente
en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los
intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que
haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el
cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en
materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los
préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia
habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo
530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la
formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre
intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida
cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala,
constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede
racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de
interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se
generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación
de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia
de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud
desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de
resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
Tal vez, esta
fue la razón que tuvo el legislador, cuando la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (de 1993), la cual ha regido la mayoría de los
créditos indexados, dispuso en su artículo 50: “En caso de atraso en los pagos
de créditos destinados a la adquisición de viviendas, los bancos hipotecarios
solo tendrán derecho a cobrar intereses moratorios sobre la parte de capital a
que se contrae la cuota o las cuotas de amortización no pagadas a su
vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el respectivo contrato”. Tal
disposición, recogida en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, destinada a los préstamos que
pudieren otorgar los bancos hipotecarios, a juicio de esta Sala priva sobre los
préstamos hipotecarios de los prestamistas que se dediquen a financiar las
viviendas, a menos que la ley, como la que regula la asistencia habitacional,
expresamente digan lo contrario.
El artículo 528
del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el
contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances
parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados
que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código.
También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el
sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen
los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de
causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad
de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a
demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos
en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción
por derechos e intereses difusos o colectivos.
Pero dentro de
estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la
colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación
jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a
contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada
situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los
contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se
implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de
intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del
débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que
sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el
necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no
responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación
contraria a las buenas costumbres.
A juicio de
esta Sala, en materia de derechos o intereses difusos o colectivos, para que se
cumpla a cabalidad la prestación solidariamente debida ante un derecho social
concreto, como es el de la vivienda, las ilicitudes generales sobrevenidas que
contienen los contratos tipos, pueden ser declaradas a fin que tal clase de
contratos o sus cláusulas se prohíban, si es que eran legales cuando nacieron
pero que luego devienen en inconstitucionales.
La previsión
del artículo 530 citado, de que se capitalicen los intereses liquidados,
plantea el interrogante de sí antes de su liquidación pueden las partes pactar
la capitalización.
A juicio de
esta Sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la
voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y
pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide,
y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como
vivienda, educación, etc, lo lleva a aceptar condiciones que favorecen
abiertamente al prestamista, muchas de los cuales lindan con la violencia sobre
el necesitado, ya que solo comprometiéndose a cumplirlas se tiene acceso al
crédito. Tal situación fomentada por instituciones que prestan un servicio
crediticio, y destinado a solucionar masivamente problemas sociales, como el de la vivienda, a
juicio de esta Sala es contraria a las buenas costumbres, ya que al deudor no
solo se le cobran los intereses compensatorios, sino los de mora, que representan
la indemnización por daños y perjuicios (artículo. 1.277 del Código Civil),
y tal indemnización se la capitalizan y, sobre lo capitalizado, se vuelve
a cobrar intereses, por lo que el deudor acepta un “doble castigo”, a juicio de
esta Sala violatorio del artículo 1.274 del Código Civil, ya que el convenio de
capitalización previo de los intereses no atiende a los daños y perjuicios
previstos o que hayan podido preverse al tiempo de la celebración del contrato,
ya que ello no se estipula en el mismo. Por otra parte,
la falta de pago de las cuotas en su oportunidad, tampoco responde a lo pautado
en el artículo 1.275 del Código Civil, que establece que los daños y perjuicios
relativos a la pérdida sufrida por el acreedor (los intereses), y así como la
utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
La falta de
pago de una o varias cuotas, o de intereses, generan la mora como daños y
perjuicios, y ante el hecho real de no poder pagarlos, es posible que se
acuerde que dichos saldos aumenten el capital, pero convenir en ello antes que
surja la liquidación de los intereses, es crear una especie y encubierta
cláusula penal (artículo 1.276 del Código Civil), la cual siempre debe
referirse a una cantidad determinada y no fluctuante como la que emerge de la
indexación.
Considera esta
Sala que cuando el artículo 530 del Código de Comercio permitió se cobraran
intereses sobre intereses, hecha la liquidación de éstos, el legislador fue
preciso, porque sólo sobre los liquidados podría el deudor -con pleno
conocimiento de su situación- acordar su capitalización, sin tener encima para
aceptar tal capitalización, la presión de que sólo recibirá el préstamo si se
allana a las condiciones que más favorezcan al prestamista; y porque sólo así
las disposiciones de los artículos 1.273 a 1.276 del Código Civil pueden tener
aplicación.
Además, no
escapa a esta Sala una tendencia legislativa contemporánea, que deja a los
particulares la fijación de los intereses, sin intervención directa en ese
sentido de algún organismo oficial, como lo es el Banco Central de Venezuela,
creando en un sector de la población una situación que
le impide normalmente precisar cuáles son los intereses. Ello se
evidencia en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual
para el cálculo de la tasa de intereses que debe pagar el arrendador al
arrendatario, ordena que se calculen a la tasa pasiva promedio de los seis
principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia,
conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia
los arrendadores, y por ende los arrendatarios a cuyo favor surge el derecho de
cobrar intereses, se ven en la necesidad de investigar cuáles son los seis
principales entes financieros, y realizar las operaciones que le permitan
conocer cuál fue la tasa pasiva promedio de esos seis entes, teniendo en cuenta
para tales determinaciones, la información que les dé el Banco Central de
Venezuela, sobre cuáles eran esos seis principales y, siendo un punto
discutible, dado la letra del citado artículo 24, si el Banco Central se limita
a indicar cuáles son los seis principales entes, y además señalar las tasas
pasivas de cada uno, o si es dicho Banco quien aporta a los particulares el
promedio, a fin que sean ellos quienes hagan los cálculos.
Esta misma
fórmula la utiliza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 27) para el
cálculo de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los
cánones de arrendamiento, por lo que el débil jurídico: arrendatario, se ve
compelido, de acuerdo a la interpretación que se dé a los artículos, a solicitar
información en el Banco Central de Venezuela, a verificar las tasas pasivas
promedio, etc.
Aceptar que en
materias de interés social, como todas las relacionadas con la vivienda, la
tuición del Estado se hace laxa en contra de los débiles jurídicos, y que se
les obliga a realizar operaciones para lo cual se aumentan sus gastos, ya que
requieren de personas con conocimientos técnicos para que los realicen, resulta
a juicio de esta Sala, un desmejoramiento en el derecho de obtener información
adecuada, que es un beneficio que se proyecta más allá del artículo 117
constitucional, y que agrava aún más la situación de a quién le capitalizan los
intereses
IX
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de examinar las
pruebas, la Sala debe apuntar que en los procesos orales, regidas por el Código
de Procedimiento Civil, y por mandato del artículo 877 eiusdem, el
juez no tiene la obligación de dar cumplimiento al artículo 509 del mismo
Código, bastando señalar los motivos de hecho del fallo y la fuente de los
mismos.
1.- Los préstamos en concreto otorgados fuera de la
Ley de Política Habitacional por Entidades de Ahorro y Préstamo.
Examinados los documentos acompañados por los
accionantes muchos de los cuales son de igual contenido aunque con diferentes
menciones, variando la persona del prestamista y del prestatario, la Sala
considerando que se trata de una acción por derechos e intereses difusos, donde
lo importante no es la relación que nace de cada préstamo en particular, sino
de la condición y modalidades de ellos en abstracto, determina que hay
varios tipos de créditos, los cuales tienen características y fines diferentes.
Existen préstamos para la adquisición de viviendas,
como el que recibieran los ciudadanos Hender Emilio Ruiz Ulloa y Betty
Elízabeth Zambrano de Ruiz y que se encuentra documentado en instrumento
registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Girardot del Estado Aragua, el 04 de septiembre de 1998, el cual
cursa en autos.
Conforme a dicho instrumento, la Industrial Entidad
de Ahorro y Préstamo, sociedad civil domiciliada en Caracas, otorgó un crédito
con recursos propios, no provenientes de los fondos correspondientes al ahorro
habitacional, el cual tiene las siguientes características:
1) El prestatario recibe una suma que debe pagar en
un plazo entre veinte o treinta años mediante cuotas mensuales y consecutivas
(denominadas cuotas financieras) que engloban capital e
intereses y que no sobrepasan el 30% del ingreso mensual del deudor para la
fecha en que solicitó el préstamo, lo que coincide con los créditos otorgados
en materia de política habitacional.
2) Se trata de cuotas cuyo monto está prefijado en
el documento, pero que a partir del primer año de la protocolización del documento
que prueba el préstamo, irán variando, al menos en los montos que por
mensualidades debía pagar el prestatario.
3) La variación del monto de las cuotas ocurriría
si la tasa de interés mensual fuera mayor o menor a la que se utilizó para
calcular los intereses de la cuota mensual.
Para determinar
la variación el prestamista podría tener en cuenta el interés máximo fijado por
el Banco Central de Venezuela mediante resolución, y a falta de una fijación,
la que hiciere un organismo competente, y a falta de ésta el prestamista podría
aplicar la que rija en el mercado financiero para ese tipo de préstamo, por lo
que en cierta forma es la que el prestamista considere conveniente, con lo que
se separa de la normativa que regía la política habitacional para la fecha del
documento, y que facultaba al Consejo Nacional de la Vivienda para hacer tal
fijación.
Las variaciones
de la tasa de intereses no se notifican al deudor quien se obliga a solicitar
la información sobre los ajustes, lo que atenta, contra el espíritu del
artículo 127 de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional,
vigentes a partir de 1995, y con el deber informativo que deben las
instituciones reguladas por las Resoluciones 94-09-05 y 97-12-01 emanadas del
Banco Central de Venezuela, a los usuarios.
4) Las cuotas
mensuales pueden variar también por concepto de capital, si conforme al Índice
Promedio de Aumentos Salariales a Nivel Nacional emitido por la OCEI, se
incrementa el promedio de ingresos del venezolano, y éste resulta mayor que el
que declaró el prestatario cuando solicitó el préstamo. Este índice se
renovará anualmente. Si la OCEI no emitiera el Índice Promedio, el prestamista puede
determinar el promedio de ingreso salarial en base a cualquier otro dato
estadístico que emita cualquier otro ente público o privado, que el prestamista
considere el más pertinente, a los fines de establecer el incremento de los
ingresos de los trabajadores en el territorio nacional. Este aumento en
la cuota resulta independiente de que el prestatario obtuviere un ingreso
superior al 30% de los ingresos declarados. De esta forma
la operación no se rige por la Ley de Política Habitacional vigente para su
fecha, ya que no es el Consejo Nacional de la Vivienda quien determina las
variables por este concepto.
5) Las
variables señaladas por concepto de intereses y capital, se aplican
automáticamente al saldo deudor del préstamo, saldo que se entiende es el de
capital, y en base a él se modifican los montos de las cuotas no vencidas.
Dichas cuotas
con sus variantes, quedó obligado el prestatario a pagarlas, sin que medie notificación previa
del prestamista sobre la variable ocurrida, quien expresamente no tenía obligación
de hacerlo y podía a su arbitrio publicar tales variables, resultando una
obligación del deudor solicitar la información sobre tales ajustes o
modificaciones. Tal conducta la reputa la Sala violatoria de las Resoluciones
del Banco Central de Venezuela 94-09-05 y 97-12-01 antes identificadas.
6) Las partes
pactaron que a los efectos de una eventual cobranza judicial y ejecución de
hipoteca, sería válido y prueba fehaciente de las deudas del prestatario, un
estado de cuenta emanado del prestamista certificado por un Contador Público
colegiado, siendo dicho documento el suficiente para la determinación del saldo
de la deuda.
7) Al monto de
capital adeudado y pagadero junto con las cuotas mensuales, se agrega el de las
primas de la póliza de vida tomada por el deudor a favor del prestamista para
el caso de su fallecimiento, y con la finalidad que el cobro por el acreedor de
la indemnización se abone a la deuda insoluta. Además el
deudor se obligó a tomar otra póliza de seguro que cubra los riesgos de
incendio y terremoto que afecten al inmueble, así como cualesquiera otra póliza
de seguros que el prestamista considere conveniente que cubriere el inmueble y
de la cual sería beneficiario el prestamista.
Además, el prestamista,
unilateralmente, podía a su arbitrio modificar y/o ampliar los términos,
condiciones, cobertura y montos asegurados.
El prestamista
quedó autorizado para contratar la referida póliza a nombre del prestatario y a
debitar de cualquier cuenta el depósito, las cantidades de dinero que se
adeudaren por concepto de primas.
8) Para
cancelar la diferencia entre el monto de la cuota financiera y el monto de los
pagos mensuales que debe realizar el deudor, se crea a su favor un cupo o línea
de crédito que el prestamista abre al prestatario por un monto máximo.
Con esa línea
de crédito se cancela automáticamente la variación de lo que el prestatario
debe pagar mensualmente por intereses que excedan de lo previsto en la cuota
financiera, y los incrementos que sobre la suma de la cuota financiera ocurran.
9) La línea de
crédito a favor del deudor será utilizada con cargos automáticos que serán
registrados mediante asientos contables, no aprobados en particular por el
deudor, bastando para ello que éste pague el monto de la cuota financiera
mensual.
Las cantidades
debitadas en la línea de crédito producirán intereses mensualmente, calculados
a la rata convenida en el documento constitutivo del préstamo, y esos intereses
se capitalizarán, al igual que los otros, mensualmente.
El cupo o línea
de crédito será cancelado por el acreedor mediante cuotas anuales, contadas a
partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, y que no
excederán de la sumatoria de tres pagos mensuales para el año que corresponde,
con lo que coincide con las condiciones de los créditos de la política
habitacional en general.
En caso de que
no se pagare la cantidad mínima señalada, se considera de plazo vencida toda la
cantidad debitada en la línea de crédito para el momento de ocurrir la mora,
cantidad que producirá intereses moratorios conforme a lo establecido en el
documento.
10) Los abonos
del prestatario se imputarán: 1º) A los intereses producidos por la línea de
crédito en el mes en que se vaya a efectuar el pago, primero a los moratorios
en caso de haberlos. 2º) Al capital adeudado a la línea de crédito. 3º) A los
intereses moratorios y compensatorios del préstamo original concedido. Intereses
moratorios que se calculan al 3% anual adicional a la tasa de interés pactada
para el préstamo, o sobre la que estuviere vigente para la fecha en que se
produzca la mora, o sobre lo que fijare expresamente el Banco Central de
Venezuela. Penalidad que podía aumentarse o disminuirse, a juicio del prestamista,
según las condiciones del mercado. 4º) Al capital del préstamo adeudado.
11) No se
refiere en el documento hipotecario, que al deudor se le imponga de cómo se
descomponía la cuota financiera en cuanto al capital y los intereses y otros
rubros que ella pudiera contener, violándose así la letra del artículo 127 de
las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, que obliga a
señalar en el contrato el método de formulación de la tasa de interés; aunque
la Sala reconoce que en el presente caso no se está ante un crédito otorgado
conforme a dicha Ley.
12) La falta de
pago por el deudor de dos cuotas financieras mensuales, o de una anual correspondiente
al cupo o límite de crédito; o dos meses de las contribuciones que gravan el
inmueble; o de las cantidades que financie el acreedor, como las alícuotas de
las primas de seguro, dará por vencido el plazo de la deuda.
13) Por último,
el acreedor, de considerarlo necesario, puede en cualquier momento, solicitar
el aumento de la garantía hipotecaria constituida en el documento, o la
constitución de una garantía adicional para el cumplimiento de las obligaciones
derivadas tanto del préstamo otorgado, como de la línea o cupo de crédito
concedido.
14) El préstamo se otorgó sin tomar en cuenta, ya
que no se señala en el documento analizado, la condición del prestatario
contribuyente activo al Ahorro Habitacional, ni que estuviese al día con las
cotizaciones, ni si carecía o no de vivienda.
A juicio de esta Sala, no se trata de un préstamo
proveniente de los planes de política habitacional o asistencia habitacional, y
por lo tanto, ni éste, ni los que contienen esos mismos defectos, pueden gozar
de la especialidad de los créditos otorgados en cumplimiento de la Ley de
Política Habitacional, y así se declara.
2.- Préstamos fuera de la Ley de Política Habitacional sin línea de
crédito a favor del deudor, otorgados por Entidades de Ahorro y Préstamo por
otros entes financieros.
Para comprobar su interés procesal como terceros
coadyuvantes, éstos presentaron copia de documentos auténticos, de los cuales
algunos los analiza la Sala para determinar los diversos modelos de contratos
de préstamo utilizados por los prestamistas. De éstos la
Sala examina el documento que corre en la pieza 3 del expediente y que prueba
el crédito que le otorgara Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo a Emiliangélica
del Valle Hibirma Parejo y a José Antonio Hibirma, registrado ante la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 20 de
noviembre de 1997, donde los intereses a pagar por los deudores tienen un
régimen distinto en cuanto al cálculo de la tasa para reajustar las cuotas
mensuales y consecutivas que se comprometen a pagar. Las cuotas
comprenden la amortización a capital, intereses, prima de seguro de vida e
incendio, cuyo beneficiario sería la Entidad, y los intereses serían calculados
inicialmente a la tasa del 32 % anual, pero la de los saldos deudores a la tasa
que estuviese vigente para el momento de la protocolización del documento, los
cuales serían fijos durante seis meses, pero a partir de allí, las cuotas
restantes serían ajustables durante la vigencia del crédito tomando en
consideración las condiciones del mercado financiero, de acuerdo al siguiente
mecanismo: 1) La Entidad cuando así lo resuelva, podría fijar
la nueva tasa de interés aplicable a este préstamo, y hará el correspondiente
reajuste en el monto de las cuotas a pagar por los saldos que se adeudaren. 2)
El ajuste será para aumentar o disminuir la base, lo que podría publicarse en
un diario de amplia circulación, con lo que quedaban notificados los
prestatarios de su vigencia; pero a falta de publicación, éstos quedaban
notificados en la fecha de vencimiento de la siguiente cuota a pagar, siendo
obligación de los prestatarios informarse de los detalles del préstamo. 3) La
Entidad hará la determinación de la nueva tasa de interés aplicable al préstamo,
tomando en consideración la tasa de interés activa del mercado financiero, a la
cual podría agregarse un diferencial según lo acuerde la Junta o los
Directores.
Mientras no exista una definición y/o una
determinación legal de la tasa de interés activa del mercado financiero, será
la Entidad la que la definiría, tomando en cuenta las siguientes
consideraciones: a) aquellas que hubieren acordado fijar como tasa activa
referencial o de orientación, aún cuando no fueren obligatorias o
vinculantes, las Instituciones Financieras por un período determinado, como
resultado de reuniones celebradas entre ellas, incluso las acordadas en el
Consejo Bancario Nacional y no obstante se deriven solamente de informaciones
que aparezcan en los medios de comunicación social. b) Cualquier tasa de
interés que hubiere cobrado o esté cobrando cualquiera Entidad de Ahorro y
Préstamo o Banco Hipotecario del país en cualquiera de los treinta días
anteriores a la fijación, por cualquier operación crediticia. c) Aquella tasa
de interés promedio ponderada que hubiere aplicado cualquier Banco Comercial
del país en la semana anterior a la fijación, por su operaciones crediticias,
excluyendo la cartera agrícola o cualquiera otra especial de tasa preferencial.
La Entidad podría tomar como tasa de interés activa del mercado financiero
cualquiera de las señaladas anteriormente u otra que decida aplicar conforme a
los usos y costumbres, incluyendo las tasas que eventualmente pudiere
establecer el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo público o
privado que tuviere a su cargo la determinación.
Otra peculiaridad de este contrato es que no se
aceptaban abonos, sino por una suma equivalente a tres (3) cuotas mensuales o
al 10 % del monto de préstamo.
No existe en este préstamo la figura de la línea de
crédito abierta al deudor para cancelar las cuotas y crear un nuevo préstamo.
Apunta la Sala, que este modelo de préstamo
proveniente de las Entidades de Ahorro y Préstamo, tampoco se otorgaba en base
a la Ley de Política Habitacional vigente para la fecha del préstamo, a pesar
que su finalidad era que los deudores adquirieran una vivienda; y si bien es un
modelo menos leonino, permitía un manejo unilateral de los intereses por parte
del prestamista.
3. Préstamos otorgados según la Ley de Política Habitacional.
De seguidas, pasa la Sala a analizar otro tipo de
préstamo, esta vez otorgado conforme a la Ley de Política Habitacional, donde
expresamente se deja constancia de ello y el prestatario Julio Paz Ramos, jura
no poseer vivienda y ser ahorrista habitacional, con lo que se adapta a las
menciones que la ley exige para este tipo de créditos.
El crédito lo otorga en esta ocasión el Banco
Mercantil, C. A., S. A. C. A., según documento registrado ante la Oficina
Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, el 13 de marzo de 1997.
Dicho documento instrumenta un crédito típico de la
Ley de Política Habitacional vigente para la fecha en que se otorgó, donde el
dinero prestado provenía del prestamista, pero quiere la Sala destacar los
siguientes puntos a que se refiere el documento:
1) La tasa de interés de la cuota financiera que deberán pagar los prestatarios, las fija la Tasa
Hipotecaria Mercantil, la cual es variable -excepto la del primer año- y cambia
cada vez que ella se modifique.
Los intereses se fijan sobre saldos deudores, y a
partir del tercer año se calcularán sobre el promedio diario de la Tasa
Hipotecaria Mercantil.
Esa tasa la determinará -por acuerdo entre las
partes- el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por el Banco prestamista,
Merinvest, C. A. y Seguros Mercantil, C. A., empresas las dos últimas sin
ninguna relación con el prestatario, y las cuotas financieras se ajustarán de
inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones de la tasa de interés.
2) En caso de mora, la tasa de interés se calculará
así:
2.1) A la tasa de interés vigente para la fecha de
la mora calculada como se señaló en el número 1 inmediato, se incrementará en un
5% anual durante los primeros 60 días, y a partir de ese momento en un diez por
ciento anual (10%).
3) Si desapareciere la tasa hipotecaria mercantil,
lo cual no se especifica cual sería el motivo, la tasa de interés de la cuota
financiera, se calcularía así:
3.1) De acuerdo a la tasa pasiva promedio pagada
por las tres principales bancos hipotecarios, y de no existir éstos, por los
tres principales bancos universales, el último día hábil de casa semana del mes
inmediato anterior al mes en curso, por concepto de títulos emitidos a noventa
días por la cantidad de un millón de bolívares, fueran estos depósitos a plazo,
certificados de ahorro u otros títulos de crédito que legalmente pudieran
emitir.
3.2) A la tasa así obtenida se le agrega una prima
del 60%, en el entendido que el producto que resulte de aplicarle a la tasa
pasiva promedio, la prima de hasta un 60%, en ningún caso podrá ser menor de
una tasa de interés del 10% anual.
3.3) La determinación de cuáles son los tres
principales bancos hipotecarios o universales, se obtiene por los saldos de
recursos captados de acuerdo al último balance de cada uno de ellos publicado
por la prensa.
4) También se
previno que fuese el Banco Central de Venezuela el que fijara
las máximas tasas normales o moratorias, las cuales regirán día a día, y se
estableció que las partes podrían pactar un interés menor, pero si no la tasa
máxima regiría de inmediato.
En este
supuesto y para el caso de mora, a la tasa de interés máxima se le adicionará
la prima de interés máxima moratoria que esté vigente para la fecha de la mora;
o sea, se suma la tasa de la mora a la de interés del crédito vigente para esa
fecha, lo que resulta una adición absurda ya que si se cobrara solo la de mora,
el deudor pagará menos por interés.
5) Como cuotas
mensuales, diversos de las financieras se pactó para el primer año el 50% de la
cuota mensual financiera inicial, más las primas de los Fondos de Garantía y de
Rescate.
6) Por su
parte, el porcentaje de la cuota financiera mensual que debían pagar los
prestatarios se incrementará durante toda la vigencia del crédito en el mes de
marzo de todos los años siguientes a la fecha de protocolización del documento,
de acuerdo a la evolución de los ingresos socioeconómicos, mediante indicadores
publicados por Resolución del Consejo Nacional de la Vivienda.
6.1) Si el consejo Nacional de la Vivienda no los
publicare, se incrementará la cuota financiera anualmente en un 30%, pero el
incremento formará parte de los pagos mensuales, diversos a la cuota
financiera.
7) Cuando los
pagos mensuales no fueren suficientes para cancelar la totalidad de los
intereses de la cuota financiera, la diferencia se refinanciará
automáticamente, sumándose al saldo deudor de cada mes, y en ese momento se
calcularán nuevamente las cuotas financieras adeudadas por el prestatario a la
tasa de interés vigente para esa fecha, lo que se aplicaría al
número de cuotas pendientes por cancelar.
Apunta la Sala,
que con este sistema el cálculo de las cuotas hacia el futuro se encontraría
siempre aumentado y que sobre ellas se continuaría efectuando la misma
operación, por lo que el monto del préstamo crecería, si los intereses crecían.
Sólo si los
intereses bajaran con relación a la tasa impuesta para el momento de la
celebración del contrato, el saldo deudor se disminuiría en una cantidad igual
a la diferencia entre la cuota mensual financiera y los intereses del mes, y en
ese momento se calcularán nuevamente las cuotas mensuales financieras adeudadas
por los prestatarios a la tasa de interés vigente para esa fecha, calculada de
acuerdo al procedimiento establecido en el documento antes referido.
Observa la
Sala, que de acuerdo al texto del contrato bajo análisis y debido al cambio del
monto de la cuota financiera, si los intereses fueran mayores a los pactados
para la fecha del contrato, éstas disminuciones en las tasas de interés
posiblemente no disminuirían el monto de las cuotas financieras originales, así
la tasa de interés fuere menor que la que sirvió de base por el cálculo de las
cuotas originales.
8) Los
prestatarios se comprometieron anualmente a pagar una cuota de amortización
extraordinaria equivalente a cuatro veces el pago mensual que han cancelado o
han debido cancelar durante el mes de noviembre inmediatamente anterior. Si el Consejo
Nacional de la Vivienda cambiara las fechas y montos de esta cuota de
amortización, las partes la aceptarían.
Señala la Sala
que la cuota de amortización extraordinaria, de tres veces la cuota del mes de
noviembre de cada año, contentiva de capital e intereses, era independiente de
que en diciembre, fecha del pago, pudiese haber bajado la tasa de interés, ya
que se calculaban en base a los del mes anterior.
9) Si el Banco
pagara las primas del Fondo de Garantía y Rescate, o los impuestos, tasas o
contribuciones que gravan el inmueble, las sumas erogadas devengarían los
mismos intereses convenidos, y los mismos se pagarán al prestamista de
inmediato, dentro del plazo que señalare el prestamista, o se incluirían en el
capital, en cuyo caso se reajustará la cuota mensual de amortización de capital
o intereses, o se establecerán cuotas adicionales.
10) Las partes
establecieron que el único medio de prueba del promedio diario de la Tasa Hipotecaria
Mercantil, sería la calificación emitida por el Banco Mercantil C. A., S. A. C.
A., o Merinvest C. A. o Seguros Mercantil C. A.; e igualmente, el único medio
de prueba de la tasa pasiva promedio que calculaba el prestamista como
resultado de la tasa de interés fijada por los tres principales Bancos
Hipotecarios o Universales a que se refiere el documento, será la certificación
expedida por dichos Bancos, sobre los cuales -apunta esta Sala- carece de
cualquier control el prestatario.
11) Por último
correspondía al deudor solicitar información sobre la tasa hipotecaria mensual
de interés o Tasa Hipotecaria Mercantil.
A juicio de
esta Sala, crear una prueba que sólo depende de la parte que quiere probar con
ella, atenta contra el principio de derecho probatorio que nadie puede crear un
título a su favor, además que olvida que las normas sobre pruebas no son de
naturaleza sustantiva, sujetas a negocios entre las partes, ya que ellas no
están dirigidas a los particulares sino al juez para que pueda administrar
justicia, por lo que la creación y valor probatorio de los medios de prueba no
está sujeto a convenios entre las partes.
Por otra parte,
considera la Sala, que para el prestatario, ciudadano común, que actúa en
ejercicio de sus derechos sociales, le resulta de imposible control la forma de
cálculo de los intereses, y sus variantes, con lo que se infringían las
Resoluciones del Banco Central de Venezuela Nº 94-09-05 y 97-12-01 a que se ha
hecho referencia, y a la transparencia que la honorabilidad bancaria exige.
A un neófito en
materia financiera, como lo son la mayoría de los necesitados de vivienda,
reconocidos como débiles jurídicos desde que surgió la Ley de Política
Habitacional, se le obliga a informarse sobre una serie de operaciones para el
cálculo de los intereses, los cuales los impone unilateralmente el prestamista,
de una forma tal que para el neófito es incalculable, y que para desentrañarla
tendría que asistirse de técnicos e investigar toda una cadena de operaciones
bancarias, sobre las cuales no tiene control.
A juicio de
esta Sala, se trata de una situación de impotencia para el prestatario. El contrato
bajo análisis, además, choca con las leyes de Política Habitacional y con el
Decreto de Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, ya que no se utilizan los mecanismos en ellas previstos, para el
control de intereses, cuyo líder es el Consejo Nacional de la Vivienda.
4. Préstamos para la adquisición de vehículos.
A requerimiento
de esta Sala, el Indecu informó sobre la modalidad de préstamo denominado giro
balón, y envió copia de comunicaciones enviadas a la Superintendecia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras el 22 de agosto de 2001 y al Ministerio
Público el 24 de agosto de 2001, donde se notifica de las denuncias recibidas
por el Indecu relativas a la modalidad crediticia giro balón, y que prueban las
notificaciones realizadas en los oficios.
Igualmente,
remitieron copias de las denuncias recibidas por la Sala de Sustanciación del
Indecu, por quienes se dicen afectados por la modalidad crediticia llamada
cuota balón, otorgadas en el Estado Anzoátegui, y que prueban la existencia de
dichas denuncias, y así se declara.
A juicio de
esta Sala, dichos documentos prueban que el Indecu ha procesado denuncias sobre
supuestos cobros indebidos provenientes de la modalidad crediticia denominada
cuota o giro balón, y que maneja una lista de usuarios afectados por tal
modalidad, lo que se evidencia de documentos emanados de la Dirección de
Inspección y Fiscalización del Indecu que relacionan los nombre de los
prestatarios y los Bancos prestamistas, así como una lista de 675 personas que
en diversas ciudades del país han recibido de varios bancos, créditos llamados
“cuota o giro balón”. De las copias consignadas también se evidencia que de las Entidades de
Ahorro y Préstamo y hasta particulares, como los vendedores de vehículos con
reserva de dominio, otorgaron créditos con la citada modalidad crediticia e,
igualmente, el Indecu informa sobre denuncias interpuestas por cobros indebidos
en la misma modalidad crediticia, correspondientes al año 2001.
De los modelos
de contratos producidos dentro de la prueba de informes, los cuales no son
examinados uno a uno por la sentenciadora, por tratarse de modelos de un mismo
tenor, la Sala observa que se trata de contratos de ventas a crédito con
reserva de dominio, donde el vendedor es una empresa mercantil, tal como sucede
con el contrato entre Laurecentro Motores, C. A. y Nahir Villamizar por la
venta de un vehículo automotor.
Este tipo de
contratos, del cual el Indecu acompaña varias copias, es un contrato de
adhesión, estandarizado por varias sociedades vendedoras de vehículos con
reserva de dominio, correspondientes a operaciones de los años 1996, 1997, 1998
ó 1999, y en ellos se estableció el siguiente sistema:
“... TERCERA: la Tasa de
interés inicialmente aplicada, se modificará cada vez que, a partir de la fecha
de este Contrato, se modifique la ‘Tasa Aplicable’, la cual se establece o
determina del siguiente modo: a) Cuando el Banco Central de Venezuela publique
la tasa máxima autorizada para las operaciones activas que realizan las
Entidades Financieras, esta tasa será la ‘Tasa Aplicable’; b) Cuando el Banco
Central de Venezuela establezca otro mecanismo para la fijación de las tasas
máximas autorizadas para las operaciones activas que realizan las Entidades
Financieras, ésta tasa máxima así establecida será la ‘Tasa Aplicable’. c) En el
caso de que por cualquier causa o circunstancia el Banco Central de Venezuela
no publicare la tasa máxima autorizada a las Entidades Financieras o no
estableciere otro mecanismo para ello, incluso en razón de no estar obligado a
ello, la ‘Tasa Aplicable’ será la que resulte ser la tasa denominada Tasa
Activa Preferencial Provincial (TAPP), que semanalmente publica el Banco
Provincial en un diario capitalino, a la cual se sumarán hasta un máximo de
seis (6) puntos porcentuales (6%), cuyo total será la ‘Tasa Aplicable’, que se
encuentra vigente el día hábil bancario inmediatamente anterior al día diez y
seis (16) de cada mes calendario. A la única
decisión de EL VENDEDOR o su CESIONARIA, podrá ser que se aplique como ‘Tasa
Aplicable’, una tasa inferior a la antes estipulada, lo cual no obsta para que
EL VENDEDOR o su CESIONARIA pueda aplicar como ‘Tasa Aplicable’ en cualquier
momento, la tasa máxima resultante según lo anteriormente estipulado. La
‘Tasa Aplicable’ a que se refiere esta Cláusula determinada conforme a lo
establecido, podrá ser comunicada a EL COMPRADOR por EL VENDEDOR o su CESIONARIA,
por cualquier medio escrito, incluso, a través de cualquier recibo de pago que
se entregue a EL COMPRADOR. En caso de que surjan
diferencias o discrepancias acerca de cuál sea la ‘Tasa Aplicable’ antes
mencionada, corresponderá EL COMPRADOR demostrar cuál sea dicha tasa.
CUARTA: Cada vez que se modifique la ‘Tasa Aplicable’, según lo
estipulado en la Cláusula anterior, si bien no se altera el monto de las cuotas
pactadas, excepto lo previsto en la Cláusula Séptima, se modificarán, sin
embargo, las porciones de intereses y capital contenidas en cada cuota, en el
sentido de que el monto de la cuota, se deducirá un mayor o menor monto por los
intereses resultantes de aplicar la ‘Tasa Aplicable’ y, consecuencialmente, el
monto de amortización de capital será menor o mayor, según sea el caso. Tomando
en consideración lo anterior, la última cuota puede resultar de un monto
diferente (mayor o menor), al originalmente pactado y, asimismo, podría también
reducirse el número de cuotas estipuladas en el presente contrato. Por la
variación de la ‘Tasa Aplicable’ no se extenderá, en ningún caso, el plazo
pactado para el pago del saldo del precio.
QUINTA: El monto de las cuotas pactadas, ha sido establecido en base a
la tasa de interés inicialmente aplicada. Tales
cuotas son comprensivas de intereses, comisión de cobranza y amortización de
capital. Por ello, en la oportunidad del vencimiento de cada una de las referidas
cuotas, se harán exigibles las porciones de intereses, de comisión de cobranza
y amortización de capital, contenidas en cada una de ellas. Para
establecer las porciones correspondientes a cada uno de los conceptos antes
mencionados, (intereses, comisión de cobranza y amortización de capital)
contenidas en cada una de las cuotas, se procederá en la forma siguiente: a)
Interés. Para calcular los intereses comprendidos en la primera cuota se tomará,
como base, el saldo adeudado que se indicó antes. Para
calcular, en cualquier momento, los intereses comprendidos en la segunda cuota
y en las subsiguientes, se deducirá del Saldo del Precio, la porción del
capital contenida en cada una de las cuotas anteriores a aquella de que se
tratare. A los efectos de esta Cláusula, el Saldo del Precio que, en cada
oportunidad, se tome como base para determinar los intereses comprendidos en
cada cuota, se denominará ‘Base de Cálculo’. Los
intereses resultan de multiplicar la ‘Base de Cálculo’, por la ‘Tasa Aplicable’
vigente cada día. En consecuencia, la tasa de interés diaria se obtiene dividiendo la
‘Tasa Aplicable’ anual vigente, entre los trescientos sesenta y cinco (365)
días calendario de cada año. De acuerdo con lo dicho,
los intereses comprendidos en la primera cuota serán, la suma de los intereses
correspondientes a cada día transcurrido entre la fecha de celebración de este
contrato y la fecha de vencimiento de la primera cuota. Por lo
que respecta a los comprendidos en la segunda cuota y subsiguientes, los mismos
son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que
hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate
y la fecha de vencimiento de la cuota inmediatamente anterior. b)
Comisión de Cobranza. Será la que, conforme al
contrato, corresponde y se incluya en cada una de las cuotas. c)
Capital. La porción de amortización de capital contenida en cada una de las
cuotas, será la cantidad que resulte de restar, del monto de la cuota que se
trate, las porciones correspondientes a intereses y a comisión de cobranza,
salvo en lo que se refiere a la última cuota. Respecto
de la última cuota, ella será igual a la ‘Base de Cálculo’ correspondiente a
dicha cuota.
SEXTA: A los fines legales consiguientes, el procedimiento descrito en
las Cláusulas anteriores permitirá en cualquier tiempo, establecer la porción
de amortización de capital contenida en cada cuota que se hubiere hecho
exigible y cuyo pago no hubiere sido realizado por EL COMPRADOR, Las
porciones de amortización de capital, antes referida, serán igualmente base de
cálculo para la determinación de los intereses de mora que se causen conforme a
lo estipulado en este documento.
SEPTIMA: Si por efecto de un aumento en la ‘Tasa Aplicable’, el monto de
cualquier cuota fuese inferior a los intereses y la comisión de cobranza
correspondientes a ella, el excedente deberá pagarse conjuntamente con dicha
cuota, en su misma fecha de vencimiento. De
persistir esta situación durantes dos (2) meses consecutivos, al tercer mes EL
VENDEDOR o su CESIONARIA procederá a recalcular el monto de las cuotas adecuadas,
de forma que dentro del plazo remanente, con el pago del nuevo monto de las
cuotas mensuales así recalculadas, ocurran amortizaciones de capital y se pague
el saldo adeudado dentro del plazo remanente en cuyo caso, EL COMPRADOR queda
obligado al pago de las cuotas así recalculadas, sin que sea necesario la
aceptación por parte del COMPRADOR.
OCTAVA: En caso de mora, EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR o su
CESIONARIA intereses moratorio, los cuales se calcularán añadiendo tres (3)
puntos porcentuales (3%) anuales a la ‘Tasa Aplicable’ que estuviere vigente
para el primer día de cada mes de mora. Si esta operación fuere cedida,
regirá también lo indicado bajo el ordinal (sic) 4, letra h) Intereses de Mora,
en el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio. ...”
Esta modalidad
crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el
Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian
la compra, como ocurre -por ejemplo- con la Tasa Bancaria Mercantil- si es
dicho ente quien financió al comprador, y además es el deudor quien se obliga a
informarse de las fluctuaciones de las tasas, en los contratos financiados por
el Banco Mercantil. Si en el término de un año se determina que la Tasa
Bancaria Mercantil ha incrementado en 10 ó más puntos porcentuales, el
comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales una cantidad fija
pautada por el Banco en el documento, conjuntamente con la cuota mensual.
Debido a la existencia de un financiamiento para
los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante
contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras, tal como se
constata -por ejemplo- de la cesión que hace Corporación Automotriz Coreana, C.
A. al Banco Provincial S. A. Banco Universal, y que consta en documento de
fecha cierta. Cursan en autos copias de diversas cesiones de crédito provenientes de
ventas con reserva de dominio, entre otras las cedidas por Flotillas de
Maracay, Auto Russo, C. A., Motores Bibro, C. A. y otras.
A juicio de esta Sala, queda probado que un
particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a
los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente
financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el
cual escogería el vendedor.
5.- Pruebas de Informes.
La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, envió, a requerimiento de esta Sala y de acuerdo a las pruebas
admitidas, información sustentada con los listados de los deudores, obtenidos
de los entes financieros sometidos a su supervisión, sobre el número de
créditos con refinanciamiento de intereses con recursos propios de las
instituciones financieras, y ello prueba que para el 14 de julio de 2001,
existían 10.664 créditos vigentes de esa modalidad; 3 créditos subsidiados;
3.042 créditos vencidos y 370 créditos en litigio, y así se declara.
A juicio de esta Sala en una acción por derechos e
intereses difusos, donde se llamó a los interesados mediante edicto, y donde
fueron emplazados tanto la Asociación Bancaria de Venezuela como el Consejo
Bancario Nacional, integrado por un Representante de cada uno de los Bancos,
Entidades de Ahorro y Préstamo e Instituciones Financieras (artículo 206 del
vigente Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras), la presente decisión es extensible a cada uno de los Bancos y
Entidades de Ahorro y Préstamo que hayan otorgado los créditos a que se refiere
este fallo.
6.- Experticia.
Con relación a la experticia promovida por los
terceristas Inés Mercedes Silva de Legórburu y José A. Legórburu, Marlene
Estílita Campos, Barbis de Tamiche, Teresa de Ruedas y otros, la cual fue
evacuada por los expertos Reinaldo Alfonso Silva Pacheco, Eduardo José Pérez
Filardo y Rafael Derett García, quienes consignaron su dictamen el 11 de
diciembre de 2001, y quienes fueron preguntados por las partes en la audiencia
de 15 de enero de 2002, la Sala observa, que para la experticia contable
financiera, se utilizaron fórmulas de matemática financiera aplicables a partir
del 1º de enero de 1996.
Dado el carácter profesional y la idoneidad de los
peritos que no ha sido impugnada por las partes, la Sala considera que la
experticia prueba que el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido
desde el 1º de enero de 1996 al 31 de julio de 2001 no procedió a fijar tasas
máximas de interés, lo que se ve apuntalado por no haber llegado oportunamente
la prueba de informes solicitada al Banco Central de Venezuela.
Igualmente, el dictamen prueba, conforme a los
ejercicios contenidos en él, que los prestamistas obtienen una mayor
contraprestación en los llamados créditos indexados que en los lineales.
Refieren los expertos en el punto 2.4 del dictamen,
que no existe capitalización de intereses, pero preguntados en la audiencia,
fueron contestes que se trata de una cuestión semántica, ya que los intereses
refinanciados a que se refiere el punto del dictamen, en realidad se trata de
cantidades impagadas por intereses que se suman al capital debido y que generan
nuevos intereses.
La Sala esta consiente de que las cuotas
financieras se calculan de manera lineal y que es el excedente insoluto por
concepto de intereses el que se refinancia y forma un capital aparte, por lo
tanto lo señalado en el punto 26 del dictamen donde se afirma que no existe en
la modalidad del crédito indexado capitalización de intereses, no se corresponde
con la realidad y así se declara.
Ahora bien, el ejercicio del punto 2.6 realizado
por los peritos, demuestra que lo que ellos llamaron intereses refinanciados,
inciden en un crecimiento siempre ascendente de la deuda del prestatario,
durante 25 años, lo que ocurre en los créditos indexados o refinanciados y no
en los lineales.
El dictamen contiene un voto salvado parcial del
perito REINALDO ALFONSO SILVA PACHECO, quien se basa en los créditos otorgados
a partir de 1996, y donde se hace hincapié que es a partir de 1996, año en que
se desbordó la inflación, cuando hubo un desbalance entre lo que pagaba el
deudor y el incremento del ingreso familiar.
El perito disidente afirma que la contraprestación
que reciben los prestamistas en los créditos indexados rebasan los límites
máximos de los intereses marcadores promedio de los seis principales Bancos
Universales, publicado por el Banco Central de Venezuela, para los lapsos
indicados.
Tal aserto no lo comparten los otros peritos, y es
el dictamen de la mayoría el que conforma el peritaje y que este Tribunal
valora. En consecuencia, la Sala desecha el voto salvado y así se declara.
7.- Peritos Testigos.
En la audiencia del 17 de enero de 2002, la Sala
escuchó a los peritos testigos Rafael Derett García, nombrado por el Tribunal;
José Alberto Yánes, Domingo Fontiveros y Carlos Fiorillo, promovidos por la
Asociación Bancaria de Venezuela, el primero y el último, y por el Consejo
Bancario Nacional, el segundo mencionado.
De dichos peritos testigos, Rafael Derett,
economista, partiendo de las estadísticas de la Encuesta por Hogar emanada de
la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), determinó que entre
1997 y 2000, el ingreso salarial medio mensual ponderado para todos los
estratos o escalas salariales de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales
en adelante (Bs. 350.000,oo) han permanecido estables, con un incremento
aproximado del 2% el último año. Mientras que las tasas de interés presentan
variaciones pronunciadas, desde un 55% en los años 1997 y 1998, para luego
reducirse en un 23% y un 15% en los años 1999 y 2000.
Considera la Sala, que tal aseveración –que fue
discutida por los peritos Yánes y Fontiveros- tiene coincidencias con lo
expresado en el punto 2.6 de la experticia presentada por los peritos Derett,
Pérez Filardo y Silva Pacheco, y por lo depuesto por el perito testigo Carlos
Fiorillo, razón por la cual la Sala considera que la situación señalada es
real, y así se declara.
Consecuencia de ello es que la capacidad de pago en
general de los prestatarios no crece en la misma proporción que las variaciones
de las tasas de interés, por lo que con el pago del 25% ó el 30% de su ingreso
salarial mensual, los prestatarios de los créditos refinanciados, siempre
estarán debiendo intereses, producto de las tasas fluctuantes que exceden los
de cálculo de la cuota mensual, los cuales se capitalizan y producirán nuevos
intereses a tasas que no guardan relación con el ingreso salarial medio
mensual, y así se declara.
Al contestar la pregunta Nº 2, el perito testigo
Rafael Derett, consideró que los préstamos indexados correspondientes al Área
de Asistencia I, eran pagables con comodidad por los prestatarios, ya que los
préstamos eran con recursos del Estado y a tasas subsidiadas, mientras que los
préstamos para el área de asistencia II, que se adelanta con recursos del
ahorro habitacional, las tasas las fija CONAVI, teniendo el deudor el derecho
de escoger la forma de crédito, por lo que la situación de los derechos no era
perentoria. Mientras que en el Área III o los préstamos para viviendas
otorgados fuera de los planes de asistencia habitacional, a juicio del perito
no son cancelables en los plazos convenidos, porque la capacidad de pago –en
abstracto- de los prestatarios no satisface la cuota financiera, por lo que
siempre hay un refinanciamiento del crédito original, que obligaría a un lapso
mayor que los convenidos para su pago, y ello siempre generando intereses.
A juicio de esta Sala, considerar impagable una
deuda no responde a la realidad, ya que siempre podía ser cancelada por quien
tenga capacidad de pago suficiente, producto del azar, ahorros, etc.
Para la Sala, lo cierto es que el refinanciamiento
de intereses calculados a tasas fluctuantes, ligadas a una línea de crédito a
favor del deudor, donde automáticamente se abona lo refinanciado, suma que a la
vez genera intereses a la tasa del mercado, necesariamente está produciendo un
capital por encima de la posibilidad de pago del deudor, la cual ha sido tenido
en cuenta por la ley y por el prestamista desde el momento en que se crea el
sistema y se señala un nivel determinado de ingreso como base del préstamo.
En consecuencia, lo importante para la Sala no es
que sean pagables o no los créditos, sino que hay deudores que de antemano le
van a ser refinanciado los intereses en base a tasas inciertas, y por máximas
de experiencia se conoce que ello puede crear una deuda por un capital paralelo
que el prestatario o no podrá honrar en las fechas de su vencimiento o tal vez
nunca, así cumpla pagando la cuota financiera con el 30% del ingreso.
Ante tal situación, la Sala deberá determinar si en
este tipo de contratos con esta situación, existe o no lesión, ya que está en
una institución que en materia de interés social tiene que ser ponderada.
Sobre los testigos peritos Yánes, Fontiveros y
Fiorillo, la Sala considera que poco aportaron a la verificación de los hechos
litigiosos, ya que todos se refirieron a las bondades del sistema para los
prestatarios de bajos recursos, lo que la Sala no juzga y que puede ser cierto,
y de los riesgos que corre el prestamista, al no existir mercado secundario
hipotecario de títulos, así como la razón de ser del cobro de los intereses del
mercado, lo que pudiendo ser cierto no elimina la posibilidad de contratos con
lesión para el deudor, en estas áreas de interés social.
En la audiencia del 22 de enero de 2002 se recibió
la declaración de los peritos testigos promovidos por la Asociación Bancaria de
Venezuela y el Consejo Bancario Nacional, Manuel Gutiérrez y Carlos
Jaramillo. El primero depuso sobre las bondades de los créditos indexados como
forma de acceso al crédito para los de menos recursos, en una economía
volátil. Igualmente, expuso que a partir de 1989 se liberan las tasas de interés,
las cuales saltaron del 13% anual al 40%, lo que motivó la promulgación de la
Ley de Protección al Deudor Hipotecario. El resto de su
exposición resulta impertinente para los efectos de lo controvertido.
El perito Carlos Jaramillo, expuso que la capitalización
de intereses era un nuevo préstamo que se hacía al deudor, y al igual que
Gutiérrez expresó las bondades del sistema.
El perito testigo Luis Lizardi, promovido por el
tercero coadyuvante Inés Mercedes de Legórburu, fue impugnado tanto por la Asociación
Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional, atribuyéndosele
interés por haber ejercido la representación de los accionantes
(ASODEVIPRILARA). Para demostrar la impugnación promovieron un video, así
como una comunicación suscrita por el perito quien actuaba como representante
de tales accionantes. Dicha comunicación fue reconocida por el perito como
suscrita por él. A juicio de esta Sala, tales hechos demuestran interés directo del
perito en las resultas del juicio, motivo por el cual se desecha, y así se
declara.
X
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
De acuerdo a lo expuesto en este fallo, existen
varias modalidades de crédito para la adquisición y ampliación de viviendas,
unos otorgados dentro del sistema general de política y asistencia
habitacional, sistema que comenzó en 1989 y aún rige con variaciones legales;
otros otorgados para la adquisición, remodelación y mejora de viviendas fuera
del sistema de ahorro habitacional, y un tercer tipo de crédito para la
adquisición de muebles (vehículos).
Con relación a los créditos otorgados para la
adquisición, ampliación y mejora de viviendas en general, la Sala decide:
1.- A juicio de esta Sala dentro de un Estado
Social de Derecho, la fijación de los intereses en materia de derechos e interés
social, como el de la adquisición y mejora de la vivienda (artículo 82
constitucional), no puede quedar unilateralmente en cabeza del acreedor,
mediante parámetros establecidos por éste, máxime cuando por mandato de la ley
-y no de la convención- los intereses que regirán las operaciones de préstamo
para la adquisición de viviendas, son los del mercado, motivo por el cual un
ente técnico e imparcial debe fijarlos, como lo es el Banco Central de
Venezuela, de acuerdo al artículo 21.12 de la Ley que lo rige.
Los intereses del mercado deben ser determinados
por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato, como lo es el
prestamista, y no pueden surgir de las propias operaciones de los prestamistas,
ya que de ser así hasta podrían ser el resultado de negocios cartelizados, o de
señalamientos parcializados sobre lo que deben ser los intereses del mercado.
Este es el principio que a juicio de la Sala rige
en esta materia. Igualmente, considera la Sala que existen distintas fórmulas de matemáticas
financieras para calcular los intereses, y siendo la expectativa de ganancias
para el prestamista en la materia, una razonable por mandato de la ley, la
fórmula de cálculo debe ser la menos perjudicial para el deudor, ya que en ello
consistiría la racionalidad.
Durante la vigencia de la Ley del Banco Central de
Venezuela de 1992, el artículo 46 de dicha ley facultaba únicamente al Banco
Central de Venezuela para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación
de las tasas máximas y mínimas que los Bancos y demás instituciones
financieras, privadas o públicas, regidas por la Ley de Bancos y otras
Instituciones de Crédito (luego la Ley cambiaría el nombre), y por otras leyes,
podían cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas
que realizaran. Esta fijación realizada por un tercero ajeno a las partes, en teoría
garantizaba su justeza, dado a que el tercero hacía las veces de un decisor,
tomando en cuenta las realidades económicas que legalmente manejaba.
A esos fines el citado artículo 46 rezaba: “El Banco
Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de
intereses que exista entre las tasas activas y pasivas ajustándolo a un límite
que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional”.
Este régimen duró hasta que entró en vigencia en
octubre de 2001 la nueva Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, desde 1993 hasta el 2001 surgía
una contradicción entre las normas de la Ley de Política Habitacional como la
del artículo 36 de la Ley de 1993 y el citado artículo 46 de la Ley del Banco
Central de Venezuela; y tal contradicción continuó durante la vigencia
del primer Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, publicado el 5 de noviembre de 1998 (artículo
3 de esta última Ley).
Considera la Sala que dejar la fijación de los
intereses a los acreedores, como ocurre en los contratos analizados en este
fallo en el capítulo de las pruebas, a pesar de que las leyes especiales
dedicadas a las políticas habitacionales así lo permitieran, resultaba, tanto
durante la vigencia de la Constitución de 1961 y con más razón en la
actualidad, donde rige el Estado Social de Derecho, un atentado al derecho que,
según el vigente artículo 82 constitucional, tiene toda persona a una vivienda
adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, así como
al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de dicha vivienda, el
cual siendo un crédito con fines de interés social no puede provenir de un
sistema desproporcionado donde el acreedor es quien fija los intereses de esos
créditos, unilateralmente, o mediante una tasa de mercado que controlan y
calculan los prestamistas.
Por lo expuesto, la Sala en atención a su poder de
control difuso de la Constitución, desaplica en cuanto a que se contradicen con
el vigente artículo 82 constitucional, concordado con el artículo 2 eiusdem, el parágrafo único del artículo 21 de la Ley que Regula el Subsistema
de Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a su aplicación literal, ya que
los intereses del mercado por él contemplados tienen que ser fijados por un
ente ajeno a los contratantes, que sea quien los determine. Igualmente y por la
misma razón se desaplica el parágrafo único del artículo 22 de la misma ley en
lo que atañe a la tasa del mercado, la cual debe entenderse será fijada por un
ente especializado, y consecuencia de tal desaplicación es que las Normas de
Operación vigentes que tienen conexión con los artículos desaplicados, también
deberán dejar de aplicarse.
También en razón del control difuso se desaplican
los artículos 3, 4 y 23 de la Norma de Operación sobre las Condiciones de
Financiamiento Aplicables a los Préstamos que se otorguen con los Recursos
Previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
en cuanto a que ordenan que los intereses del mercado serán fijados por las
instituciones financieras.
Ahora bien, como durante la vigencia del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de noviembre de 1998, hoy
derogado, así como durante la vigencia de la Ley de Política Habitacional de
1993, nacieron contratos con refinanciamiento de intereses para la adquisición,
mejora o construcción de viviendas, que se adaptaban a las previsiones de esas
leyes, los cuales tienen el mismo defecto de que los intereses del mercado lo
fijen los prestamistas, por lo que las leyes que rigen dichos contratos chocan
en la actualidad con el artículo 82 Constitucional en la forma señalada, la
Sala por control difuso de la Constitución desaplica parcialmente los artículos
12 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de
noviembre de 1998, en el sentido, que la amortización en condiciones del
mercado a que se refiere dicho artículo, debe entenderse en cuanto a intereses
que ellos son los que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se desaplica parcialmente el artículo
35 de la misma Ley referida, en lo referente en su texto a las tasas del
mercado, lo cual debe entenderse que es la tasa del mercado, en cuanto a
intereses, es la que fije el Banco Central de Venezuela.
También desaplica parcialmente el artículo 36 de la
Ley de Política Habitacional de 1993. El artículo 36 se desaplica en lo
referente a las tasas máximas de interés que según dicha norma será la que rija
para las instituciones a que se contrae el encabezamiento del artículo, ya que
dichas tasas que impondrán los prestamistas, deberán ser fijadas por el Banco
Central de Venezuela.
Por iguales razones se desaplica parcialmente el
artículo 128 de las Normas de Operación de la ley de Política Habitacional, en
cuanto a que las tasas de interés aplicable será la del mercado, sin señalar
que ellas las fija el Banco Central de Venezuela.
Además, la Sala desaplica la Resolución Nº 97-07-02
del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 36.264 del 7 de agosto de 1997, actualmente vigente, en lo que se
refiere a las tasas de interés aplicables a los créditos para la adquisición,
mejora o construcción de viviendas, con la modalidad de refinanciamiento.
Por lo tanto, los intereses a pagarse hacia
el futuro en los créditos indexados otorgados conforme a la política y
asistencia habitacional, independientemente de las fechas en que se otorgaron
los créditos, y a partir de la fecha de este fallo, deberán ser reajustados por el
Banco Central de Venezuela, conforme a lo que señala a dicho Instituto el
artículo 49 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, aplicando para
los cálculos de la tasa de interés del mercado, el sistema técnico que más
favorezca al prestatario, ya que como lo expuso el perito testigo Domingo
Fontiveros en su exposición en la audiencia del 17 de enero de 2002, existen
diversas fórmulas técnicas para calcular intereses, considerando el Banco
Central de Venezuela los parámetros que luego se señalan.
Con relación a los intereses devengados con
anterioridad a esta sentencia, el Banco Central de Venezuela, con el mismo
esquema de matemáticas financieras, fijará las tasas máximas de interés
trimestrales que a partir de enero de 1993 constituían las tasas del mercado, y
a ella se ajustará el cálculo de los intereses cobrables a los préstamos
indexados, tanto aplicables al exceso de intereses de la cuota financiera, como
a los intereses refinanciados. Si la tasa resultare menor a la utilizada para
calcular los intereses, las sumas pagadas por ese concepto se ajustarán en
función de la nueva tasa y el pago de intereses que resultare en exceso de lo
que arroje la nueva tasa, se reducirán de la deuda de capital refinanciado
existente para esta fecha. Si resultaran tasas mayores o iguales a las
utilizadas para calcular los intereses, lo cancelado por ese concepto antes de
la fecha de este fallo, estaría correctamente cancelado.
En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar
la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del
mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al
artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las
disposiciones que en materia de tasas de interés establezca el Banco Central de
Venezuela, la propia fijación de las tasas -que es lo menos- podrá hacerlo el
Banco Central de Venezuela.
Observa la Sala que, la conformación de la tasa de interés
del mercado, y tal como lo señaló en la audiencia el perito testigo Domingo
Fontiveros, los hacen los Bancos tomando en cuenta: 1) la remuneración que da
el prestamista al público de quien capta el dinero que usará en la
intermediación. 2) Los gastos de operación y de transformación, los cuales son parte del negocio del prestamista y
cuyo traslado a los prestatarios -ajenos al negocio del financista- deben tener
un límite razonable. 3) La ganancia que corresponde a los prestamistas, la cual en esta
materia de interés social no puede ser excesiva, como lo señalan las leyes
citadas en este fallo. 4) Una prima por riesgo por el precio del dinero. 5) Los
intereses de los bonos y títulos de la deuda pública que los bancos deben
obligatoriamente recibir conforme a las leyes. El Banco Central de Venezuela
debe calcular las tasas mensuales, utilizando los parámetros que considere que
equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad
de pago de los deudores del área habitacional III, sincerando los costos de
operación del negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos
costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o
que se cobran por operaciones propias del negocio que necesariamente tienen que
realizarse para que la función bancaria o financiera se preste por lo que mal
pueden trasladarse a los usuarios del sistema financiero, fijando una ganancia
razonable referida al mercado hipotecario.
Dichos parámetros se tomarán en cuenta en la
fórmula para calcular las tasas de interés, que deberá ser la que favorezca mas
a los prestatarios.
Considera la Sala que el mercado hipotecario es
disímil a otros mercados, como el de financiamiento de vehículos, tarjetas de
crédito, etc, y que las tasas a regir en dicho mercado, tiene caracteres
propios que deben ser tomados en cuenta para la determinación, como lo son las
tasas que rigen en áreas de interés social, como la agrícola o la relativa a
los pasivos laborales. Las tasas de interés varían conforme a los diversos mercados: agrícola,
pagarés, corporativos, compra de vehículos, hipotecas, etc., por lo que mal
puede considerarse tasa del mercado un promedio de la totalidad de las tasas
aplicadas.
2.- La Sala considera violatoria de los artículos
114 y 117 de la vigente Constitución, las cláusulas de los contratos de
préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse
mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los
prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas. En consecuencia
tales cláusulas son nulas y así se declara. A partir de este fallo carecen de
cualquier efecto.
3.- En cuanto a los tipos de créditos para la
adquisición o mejora de viviendas, encuadrados o no dentro de la política de
asistencia habitacional general, que como producto de las experticias del
Economista Rafael Derett, se consideran “impagables”, la Sala observa que en
principio, el pago, así sea de sumas exageradas, depende de la capacidad de
pago del deudor, por lo que no puede designarse como teóricamente impagable
ninguna deuda. Pero en los contratos onerosos opera la regla del artículo 1.135
del Código Civil, ya que entre la ventaja del prestamista y la que trata de
procurar el prestatario debe existir equivalencia, y ella no existe desde el
momento que el prestatario no puede, dentro de las condiciones pactadas, con
sus variables, redimir normalmente su deuda y extinguir la hipoteca. El
cumplimiento del contrato se hace imposible dentro de los plazos para ello, ya
que la fórmula financiera utilizada produce un aumento del capital
(refinanciado) que rebasa la capacidad de pago del deudor, a pesar que tal
capacidad fue decisiva para el otorgamiento del crédito.
La Corte Constitucional de la República de Colombia, en
sentencia de 6 de octubre de 1999, (C-747/99) consideró inconstitucional el
préstamo que“desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda,
lo cual resulta, además, contrario a la equidad y a la justicia como fines
supremos del derecho; es decir, opuestos a la vigencia de un orden justo”. Agrega esta
Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la
vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que
estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son
de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves
perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en
violatorios del artículo 82 constitucional. El perito
testigo Manuel Gutiérrez al deponer en la audiencia, calificó la situación en
que nacieron los préstamos, como de economía volátil, con una fluctuación –a
veces desmesurada- de los intereses. Según dicho perito, el sistema fue creado
para que las personas que no podían acceder al crédito para vivienda dentro del
sistema lineal de cálculo de intereses, pudieran hacerlo.
Este perito merece fe a la Sala, y ella considera
que lo depuesto es cierto en cuanto a la intención por la cual se legisló sobre
los créditos, motivo por el cual el legislador los acogió, pero que su efecto
en una “economía volátil” puede llegar a ser altamente pernicioso para el
deudor, en el caso que los intereses no bajen o que no guarden una relación
armónica con el ingreso promedio de la población.
La Sala considera que ésta es la situación
venezolana, y ante ella debe resolver: ¿quién debe correr con la mayor carga
del riesgo, dentro de un Estado Social de Derecho, si el prestamista o el
prestatario?
Los préstamos con refinanciamiento se han otorgado
para que una masa de personas que por sus ingresos no tendrían en condiciones
normales acceso al crédito, pudieran satisfacer su necesidad de vivienda. En
esto fueron contestes los peritos testigos promovidos por la Asociación Bancaria
de Venezuela, Domingo Fontiveros, José Alberto Yanes, Manuel Gutiérrez y Carlos
Jaramillo.
Se trata de personas cuya situación socio económica
no es óptima, y que pagando cuotas mensuales que no exceden del 30% del ingreso
familiar, puedan acceder a la vivienda y además con el remanente de los
ingresos cubrir los rubros alimentación, salud, educación y otras necesidades
básicas. Esta situación la conoce el prestamista y es definitiva para el
otorgamiento de esta clase de préstamos, como lo señalaron los peritos
inmediatamente nombrados.
Por máximas de experiencia, la Sala conoce que
quien solo puede pagar como cuota mensual el 30% de su ingreso familiar, se
vería en grandes apuros, en detrimento de sus otras necesidades básicas, si
tuviere que pagar para cancelar el préstamo para la vivienda sumas superiores a
lo pactado, y que prácticamente perdería la vivienda o haría un esfuerzo
tremendo en detrimento de sus otras necesidades básicas, si tuviere que
afrontar el pago de unos capitales paralelos (los refinanciados) que se forman
por la suma de los intereses no pagados, que excedan de la cuota financiera, y
que a su vez, -con aplicación de tasas fluctuantes- generan nuevos intereses.
Esto también lo conoce el prestamista y se proyecta en la formación de un
capital paralelo que resulta difícil de cancelar en el mismo plazo convenido para pagar el
préstamo original. Teniendo el prestatario –además- que pagar en la cuota no financiera, un recargo por
la inflación del año anterior, que no debe exceder del 85% de la tasa de
inflación.
El prestamista tiene derecho ha obtener una
ganancia y a recuperar su dinero, pero en materia de interés social, tal
ganancia y recuperación no puede ser a expensas de la necesidades básicas del
prestatario (salud, educación, alimentación, etc), hasta el punto de hacerle
perder la vivienda y además engrosar sus caudales con el producto de un
esfuerzo extra del deudor.
De allí que la Sala considera que el riesgo del
deudor previsto en los contratos, de que le sea muy oneroso honrar su
compromiso, desproporcionado con lo que recibió originalmente, también lo debe
correr el prestamista, en cuanto no exista equivalencia entre su ventaja y la
del prestatario. Máxime cuando en el país surgió una antinomia entre diversas
normas, ya que mientras el sistema de las leyes de política y asistencia
habitacional, prevea fluctuaciones mensuales de interés, la Resolución 97-07-02
del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 36.266 del 7 de agosto de
1997), se refería a la tasa anual (no mensual) de interés que podían cobrar los bancos y
entidades de ahorro y préstamo, la cual sería la que ellos decidieran, teniendo
en cuenta las condiciones del mercado financiero (sin especificar cuál mercado,
si el global o el hipotecario).
De existir un desequilibrio en las equivalencias,
él puede constituir una lesión (artículos 1.010, 1.120, 1.123, 1.132 y 1.350
del Código Civil), y la Sala reputa que cuando en materia de interés social el
contrato se hizo lesivo para el deudor, el mismo debe ser reestructurado a fin
que las prestaciones equivalentes se equilibren, o pueda darse por cumplido el
contrato en un término superior al pactado, quedando lo pagado en exceso a
favor del acreedor.
La Sala considera lesivo que un deudor del sistema
de ahorro o asistencia habitacional se encuentre solvente en las cuotas
financieras mensuales y en las anuales, pero que el capital debido –como
resultado del refinanciamiento- exceda en una parte sustancial al capital
realmente recibido.
En materia de lesión -entre herederos (artículos
1.120 y 1.132 del Código Civil)- el exceso en una cuarta parte de la estimación
del valor de los objetos da lugar a la lesión. Se trata de una norma específica
del derecho hereditario, pero la lesión puede también tener lugar en materia
contractual (artículo 1.350 del Código Civil), sin que el legislador haya
señalado un parámetro para el cálculo de la misma.
La lesión, como institución, origina la rescisión
del contrato, en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en
la ley, lo que amerita una acción en ese sentido. Ahora bien, lo
anterior no exime a que pueda existir una situación lesiva y que la misma pueda
ser reconocida, se trataría de una lesión objetiva, que a pesar de existir, no
origina la rescisión del contrato, ya que el lesionado no la solicita.
En materia de interés social, y de derechos o
intereses difusos o colectivos, pueden existir situaciones lesivas para las
comunidades, grupos o colectividades que acceden a determinados tipos de
contratos. Si los contratos se refieren a la adquisición de bienes y servicios,
ellos se ven regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la
cual mediante varias figuras jurídicas evita la desproporción que pueda surgir
en el contrato; pero fuera de dicha ley, la cual tomó en cuenta a los usuarios
del sistema financiero, pueden ocurrir ofertas masivas dirigidas a grupos de
personas, a colectividades, etc., que generan contratos que por
desproporcionados a favor de una parte se hacen objetivamente lesivos.
Cuando en una acción por intereses difusos o
colectivos se exige que se satisfaga una prestación general a las personas,
como sería, el acceso al crédito para adquirir viviendas, y
así dar cumplimiento al derecho a la vivienda (artículo 82 constitucional), el
Juez detecta circunstancias que impiden, desmejoran o limitan dicho derecho al
crédito y a la vivienda, puede declararlas a los fines que pueda cumplirse el
derecho general prestacional, que atañe a todo el mundo, y tomar los correctivos
en ese sentido, sin ordenar rescindir contratos por lesión, ya que eso no es lo
solicitado.
Tal situación lleva a la Sala a considerar que en
casos como el de la presente acción, y con relación a los préstamos vigentes,
se puede señalar un parámetro para calificar la lesión, en los créditos que
corresponden al área III conforme a las leyes que rigen la vivienda y política
habitacional, o los otorgados fuera de dichas leyes, pero con el esquema en
ellas señalado, y tal parámetro debe tomar en cuenta que mientras mayor plazo
de pago exista, mayor monto por intereses se capitalizan, por lo que la deuda
del prestatario sube, haciéndose más onerosa su situación en relación con la
suma que realmente recibió; aunado a que en una economía volátil, la tendencia
es que las tasas de interés siempre suben en relación con la tasa que se
utilizó cuando se efectuó el contrato.
A juicio de la Sala, dentro
de los esquemas de préstamos con refinanciamiento, la lesión vendría dada por
el cobro de intereses que se capitalizan, que generan mas intereses a tasas
fluctuantes, a veces desmesurados con relación a la tasa de interés original
que se utilizó cuando se formalizó el negocio, y que convierte al capital
refinanciado en una desproporción con relación al capital efectivamente
recibido por una persona a quien de antemano se reconoce que tiene limitaciones
para cumplir, hasta el punto que las propias leyes que rigen o han regido el
sistema crearon un Fondo de Rescate, en beneficio del acreedor, previendo que
el deudor no pudiere cumplir. Tal condición de peligro en el deudor incluso
originó la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.
Para determinar cuando existe la lesión, cuando se
produce realmente el desequilibrio que obra en detrimento del deudor, la Sala
considera que ello ocurre cuando los intereses capitalizados, en base a la tasa
fluctuante del mercado que hasta ahora se ha venido aplicando, se han alejado
también desproporcionadamente de los intereses que el deudor debería ganar por
los pasivos laborales que le corresponden, no sujetos a fideicomiso, y por ello
para poder conjurar la lesión, debe existir una tasa promedio entre la de los
intereses del mercado que han sido cobrados a los prestatarios desde 1996 y la
tasa de los intereses que a partir de 1996 viene fijando el Banco Central de
Venezuela para las prestaciones sociales y que lo hace
respondiendo a la situación laboral del país y a la de los ingresos de los
venezolanos.
Esta tasa se utilizará, de ser menor en cinco
puntos a la del mercado, calculada según el número 1 de este capítulo, y de no
serlo, a los efectos de evitar la lesión a la tasa del mercado fijada por el
Banco Central de Venezuela se le restarán cinco puntos.
Para que no exista la lesión, a todo préstamo otorgado
conforme a la política o asistencia habitacional, después de cierto tiempo, se calcularán los
intereses que excedan a los pactados en la cuota financiera, utilizando el sistema señalado en este número del presente capítulo de
este fallo, y por ello a partir del quinto año, a
fin de evitar la corrida ascendente y explosiva de los intereses, se aplicará
la tasa ponderada aquí indicada para calcular los intereses del préstamo cuya
suma podrá refinanciarse.
La tasa ponderada que resulte se aplicará a los
capitales del préstamo original y en base a ella se calcularán los intereses en
exceso de los originales que sirvieron para calcular la cuota financiera, de
los préstamos vigentes que tengan mas de cinco años de otorgados. La cantidad que
resulte de esta operación, a partir del quinto año del préstamo, constituirá el
capital indexado que debe ser pagado, y ese mismo interés, en los préstamos
correspondientes al sistema de política o asistencia habitacional, será el que
se aplique como intereses del capital paralelo. Corresponderá al Banco Central
de Venezuela determinar esa tasa ponderada. De esta manera se equilibra la
situación de los prestatarios que la inflación los ha llevado o los llevará a
pagar intereses que drenan su liquidez para atender otras necesidades
esenciales, y la de los prestamistas que tienen derecho a una ganancia, y que
además tienen que pagar intereses por las sumas que capten.
Se trata de una solución para los préstamos
vigentes en esta fecha, distintos a los del área habitacional I y II, los
cuales se seguirán rigiendo hacia el futuro, por las tasas de intereses
establecidas en el Nº 1 de este capítulo, o por los parámetros que fije el
Consejo Nacional de la Vivienda.
Los esquemas de este número y del Nº 1 de este
capítulo, se aplicarán a su vez a los créditos que dentro de la asistencia
habitacional se otorguen hacia el futuro, mientras la Ley no establezca lo
contrario.
4.- Se declara nulo, por ser violatorio de los
artículos 114 y 115 constitucionales, cualquier tipo de aumento o cambio de
condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las
cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos, calculados solo
por el prestamista sin intervención de los órganos estatales. Tal
desproporción atenta contra el derecho a la obtención del crédito para la
vivienda. Se trata de normas que afectan las buenas costumbres.
De haber ocurrido estas variaciones por decisión
unilateral del prestamista, los créditos que las sufrieron deben ser
restructurados en cuanto a ese aumento, según los parámetros que fije el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
5.- La Sala anula, por considerarlas una
estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114
constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar
unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados
y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las
pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del
prestamista.
6.- Se anula, por carecer de equivalencia con las
obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de
cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el cálculo de los intereses
moratorios del mercado. Se trata de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
7.- Con relación a los préstamos otorgados fuera de
las Leyes de Política Habitacional o del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, la Sala considera una forma de anatocismo, el que previo a la
liquidación de los intereses, el prestatario se comprometa a que se le
capitalicen los intereses que sobrepasen los calculados para la cuota
financiera. El autor español Santiago Rivero Alemán (Disciplina del Crédito
Bancario y Protección del Consumidor, pág. 291) señala que los pactos sobre
intereses se refieren a las cuotas de intereses vencidos y liquidados, criterio
que acoge la Sala al interpretar el artículo 530 del Código de Comercio.
El artículo 530 citado al permitir el anatocismo en
los supuestos que él contempla, lo hace bajo el espíritu que el prestatario va
a recibir con ello un beneficio adicional, el cual la Sala en estos casos no lo
reconoce. Ello es posible en el sistema de asistencia habitacional debido al
fin de formación del Fondo Mutual Habitacional, pero no fuera del tal sistema.
En consecuencia, a partir de esta fecha cesa tal
práctica para este tipo de contratos, y los devengados no se deben y se
compensarán con el capital adeudado.
8.- Con relación a la posibilidad que se fijen
tasas de interés día a día, prevenida en algunos contratos, lo que implica en
el sistema indexado una capitalización diaria, nacida de intereses sobre saldos
diarios. Esta modalidad conduce a pagos mucho mayores.
Ahora bien, en materia de préstamos enmarcados
dentro de las leyes (en general) de política y asistencia habitacional, tal
sistema de cálculo está prohibido por el artículo 16 de las Normas de Operación
promulgadas en febrero de 1999, el cual requería capitalizaciones mensuales, y
por el artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, que
también se refieren a la capitalización mensual, en consecuencia se declara
nula por contraria a la Ley, tal sistema.
9.- En lo referente a los créditos para la
adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones
equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una
cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por
cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían,
pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base
de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo
del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por
concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene
es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de
multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente
cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a
la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo
que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere
transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de
vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la
cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de
cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no
logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de
ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la
comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al
capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital
insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a
tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa
aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos
porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna
justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario
igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente
disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al
interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13
de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses
de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje
resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo
1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los
intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas
máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo
108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas
“marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es mas, en lo que a las comisiones respecta,
ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga
una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente.
No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por
cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas
mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de
cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los
del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión
única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación
pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por
lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la
cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa
de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos
elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que
pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad
que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus
contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como
intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una
forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del
artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos
deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza;
correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés
mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva
de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.
XI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda por derechos e intereses difusos o colectivos ejercida por
los ciudadanos César Antonio Balzarini Speranza, Presidente de la Asociación
Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), Igor García
y Juvenal Rodríguez Da Silva, asistidos por los abogados Gastón Miguel Saldivia
Dáger, Abraham José Saldivia Paredes y José Manuel Romano, en contra de la
Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Consejo
Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del
Usuario (INDECU); y, el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria
Venezolana, y en consecuencia:
1.- Se EXONERA de toda
responsabilidad al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, ya que
la Sala considera que ha sido diligente en la atención de las denuncias que
recibió de los prestatarios de los llamados préstamos refinanciados, indexados
o mexicanos, así como de los de la modalidad cuota balón.
La Sala EXHORTA al Indecu a
investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro
y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del
Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario.
Igualmente, a investigar el sistema de financiamiento de vehículos.
2.- Con relación a la responsabilidad que
atribuyen los demandantes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (Sudeban), la Sala considera que ella no ha sido diligente al
permitir que, fuera del Sistema de Política y Asistencia Habitacional, se
otorgarán los préstamos indexados o mexicanos con el refinanciamiento de
interés.
Se EXHORTA a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
conforme al artículo 235.9 de la vigente ley que la rige, a dictar la normativa
prudencial necesaria para el “devengo de intereses” y para la “protección de
los usuarios de los servicios bancarios”.
Dada la situación en que se encuentran los
créditos, debe la referida Superintendencia, previa las recomendaciones del
Consejo Bancario Nacional, de acuerdo al artículo 212 eiusdem, dictar la normativa prudencial que prohíba hacia el futuro los
créditos indexados fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, y que permita la
reestructuración de los existentes, bajo los parámetros de este fallo.
3.- La Sala en atención a su poder de control
difuso de la Constitución, DESAPLICA en cuanto a que se contradicen con el vigente artículo 82
constitucional, concordado con el artículo 2 eiusdem, el
parágrafo único del artículo 21 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda
y Política Habitacional, en cuanto a su aplicación literal, ya que los
intereses del mercado por él contemplados tienen que ser fijados por un ente
ajeno a los contratantes, que sea quien los determine. Igualmente, y por la
misma razón, se DESAPLICA el parágrafo único del artículo 22 de la misma ley en lo que atañe a la
tasa del mercado, la cual debe entenderse será fijada por un ente
especializado, el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia , los artículos 102 y 118 de las
Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial
Nº 36.977 del 21 de junio de 2000, deberán entenderse en el sentido que será el
Banco Central de Venezuela quien utilizará los parámetros establecidos en dichos
artículos para el cálculo de las tasas de interés.
También, por el mismo control difuso se DESAPLICAN los artículos
3, 4 y 23 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de Financiamiento
Aplicables a los Préstamos que se otorguen con los Recursos Previstos en el
Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en cuanto a que
ordenan que los intereses del mercado serán fijados por las instituciones
financieras. Dichas normas fueron publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.639 del
9 de febrero de 1999.
Ahora bien, como durante la vigencia del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de noviembre de 1998, hoy
derogado, así como durante la vigencia de la Ley de Política Habitacional de
1993, nacieron contratos con refinanciamiento de intereses para la adquisición,
mejora o construcción de viviendas, que se adaptaban a las previsiones de esas
leyes, los cuales tienen el mismo defecto de que los intereses del mercado lo
fijan los prestamistas, por lo que las leyes que rigen dichos contratos chocan
en la actualidad con el artículo 82 Constitucional en la forma señalada; la
Sala, por control difuso de la Constitución, DESAPLICA PARCIALMENTE los artículos
12 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial de 5 de
noviembre de 1998, en el sentido de que la amortización en condiciones del
mercado a la que se refiere dicho artículo, debe entenderse en cuanto a los
intereses que ellos son los que fije el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 35
de la misma Ley, en lo referente a las tasas del mercado, lo cual debe
entenderse que la tasa del mercado, en cuanto a intereses, es la que fije el
Banco Central de Venezuela.
También DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 36
de la Ley de Política Habitacional de 1993. El artículo 36 se desaplica en lo
referente a las tasas máximas de interés que según dicha norma serán las que
rijan para las instituciones a que se contrae el encabezamiento del artículo,
ya que dichas tasas que impondrían los prestamistas, deberán ser fijadas por el
Banco Central de Venezuela.
Por iguales razones se DESAPLICA PARCIALMENTE el artículo 128
de las Normas de Operación de la Ley de Política Habitacional, en cuanto a que
las tasas de interés aplicables serán la del mercado, sin señalar que ellas las
fija el Banco Central de Venezuela.
Además, la Sala DESAPLICA la Resolución
Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 1997, publicada
en la Gaceta Oficial Nº 36.264 del 7 de agosto de 1997, actualmente vigente, en
lo que se refiere a las tasas de interés aplicables a los créditos para la
adquisición, mejora o construcción de viviendas, con la modalidad de
refinanciamiento.
4.- En consecuencia, se ORDENA al Banco
Central de Venezuela que establezca a partir de 1996 la tasa de interés máxima
aplicable al mercado hipotecario, utilizando en el establecimiento de las
tasas, fórmulas en beneficio del deudor, que equilibren la necesidad de
recursos para el sector hipotecario con la capacidad de pago de los deudores,
utilizando las recomendaciones de este fallo. El Banco Central de Venezuela
debe calcular las tasas mensuales, aplicando los parámetros que considere que
equilibren la necesidad de recursos para el sector hipotecario con la capacidad
de pago de los deudores del Área de Asistencia Habitacional III, teniendo en
cuenta para dicha determinación la situación de los costos de operación o de
transformación del negocio bancario, evitando la duplicidad del cobro de estos
costos bajo el rubro de comisiones que no obedecen a contraprestación alguna, o
que se cobran por operaciones propias del negocio que, necesariamente, tienen
que realizarse para que la función bancaria o financiera se preste por lo que
mal pueden trasladarse a los usuarios del sistema financiero, y fijando una
ganancia razonable referida al mercado hipotecario.
Dichos parámetros se tomarán en cuenta en la
fórmula para calcular las tasas de interés, que deberá ser la que favorezca más
a los prestatarios.
Considera la Sala que el mercado hipotecario es
disímil de otros mercados, como el de financiamiento de vehículos, tarjetas de
crédito, etc, y que las tasas a regir en dicho mercado, tiene componentes
propios que deben ser tomados en cuenta para su determinación, utilizando
métodos análogos a los de las fórmulas para fijar las tasas que rigen en áreas
de interés social, como la agrícola o la relativa a los pasivos laborales.
5.- Con relación a los créditos indexados del
Área de Asistencia Habitacional III, o de los otorgados para la adquisición o
remodelación de viviendas fuera del sistema de política habitacional, pero en
base al ingreso familiar y con la modalidad de refinanciamiento, que
actualmente se encuentran vigentes, la SalaORDENA que los
intereses fluctuantes de los primeros cinco (5) años que se toman en cuenta
para el refinanciamiento, se ajusten conforme a la tasa de interés que
determine el Banco Central de Venezuela, a partir de 1996, conforme al número
anterior, y con base en ello se calculen los intereses a pagar en cada cuota
financiera, las cuales deban ser refinanciadas.
Sobre los capitales refinanciados que así se formen
se aplicará la misma tasa de interés mensual que determine el Banco Central de
Venezuela.
Si, como resultado del ajuste, el deudor ha pagado
una suma mayor a la que le corresponde, la misma se imputará al capital debido.
Si lo que resultare produjere una suma mayor o
igual que la capitalizada, la obligación se mantendrá igual sin que su deuda
sea mayor.
6.- Se ORDENA al Banco
Central de Venezuela que establezca una tasa ponderada a partir de 1996, hasta
la presente fecha, y hacia el futuro entre los intereses promedios del mercado,
calculados conforme al Nro. 5 retro, y la tasa correspondiente a los mismos
años y a los venideros por concepto de prestaciones sociales.
7.- Se ORDENA que en todo
crédito vigente refinanciado para viviendas, correspondiente al Área de
Asistencia Habitacional III que tenga más de cinco (5) años de duración o que
llegue a dicho término, a partir del presente fallo la tasa de interés a ser
aplicada será la referida en el número anterior, conforme al capítulo X de esta
sentencia..
8.- Mientras el Banco Central de Venezuela no
efectúe las fijaciones a que se refiere este fallo, los pagos de lo debido por
concepto de intereses refinanciados, quedan en suspenso, al menos, durante dos
(2) meses. Debe el fallo puntualizar que conforme al artículo 128 de las
vigentes Normas de Operación, la posibilidad de pago debe garantizarse dentro
de un plazo máximo de veinte (20) años de la fecha del préstamo, por lo que la
reestructuración deberá hacerse a partir de la fecha del préstamo, previniendo
veinte (20) años y quedando dicho préstamo sujeto a las otras consideraciones
de este fallo que serán parte de los ajustes a los mismos.
9.- Se declara NULO e INAPLICABLE, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 constitucionales,
cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista
fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del
incremento de los ingresos, calculados sólo por el prestamista sin intervención
de los órganos estatales. Tal desproporción atenta contra el derecho a la
obtención del crédito para la vivienda.
De haber ocurrido estas variaciones por decisión
unilateral del prestamista, los créditos que las sufrieron deben ser
restructurados, en cuanto a ese aumento, según los parámetros que fije el
Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI).
10.- Se ANULAN, por
considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato,
violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al
prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de
los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización
explícita del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor
directo o indirecto del prestamista.
11.- Se ANULA, por carecer
de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés
moratoria adicional de cualquier porcentaje, que se sume a las tasas para el
cálculo de los intereses moratorios del mercado. Se trata de cláusulas
usurarias, contrarias a las buenas costumbres.
12.- Con relación a los préstamos vigentes
refinanciados para la adquisición o remodelación de viviendas otorgados fuera
del marco de las leyes de Política Habitacional o que regulan el Subsistema de
Vivienda y de Política Habitacional, pero siguiendo sus pautas, la Sala DECLARA que la llamada
refinanciación de intereses, es decir, el pago de intereses de los intereses
vencidos y no satisfechos, constituye anatocismo, y no un nuevo préstamo, por
tanto; no se deben los intereses sobre intereses no liquidados previamente.
Ahora bien, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) ha permitido, al no prohibirlos, tal
modalidad, extendiendo un sistema propio de la política o asistencia
habitacional a otros ámbitos crediticios, sin que ello tenga asidero en las
leyes que rigen el sector bancario, por lo que a partir de este fallo se PROHIBE tal práctica
para este tipo de contratos, y se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha,
de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente
vigentes.
Los intereses no debidos, que se cobraron sobre
intereses, se imputarán al pago de capital.
13.- Se declara NULO por violatorio
de los artículos 16 de las Normas de Operación sobre las Condiciones de
Financiamiento aplicables a los Préstamos que se otorguen con los recursos
previstos en el Decreto Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,
y del artículo 121 de las Normas de Operación del 21 de junio de 2000, las
convenciones que pacten el pago de intereses (por el deudor), calculados sobre
saldos (de capital e intereses), día a día.
14.- Se declaran NULAS las
estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el
artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen
como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.
15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de
compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota
mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa
máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos,
a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan,
judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha
tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se
imputará al capital debido.
17.- En el fallo dictado en la audiencia del 22 de
enero de 2002, se ordenó a la Secretaría pasar copia de este fallo al
Ministerio Público, a fin que califique si los funcionarios del Banco Central
de Venezuela que no respondieron al requerimiento de informar cometieron algún
delito con su negativa al servicio solicitado. Ahora bien, pronunciado el
fallo, se encontró en una dependencia de este Tribunal Supremo, diversa a la
Secretaría del mismo, la comunicación del Banco Central de Venezuela con la
información requerida, la que –además- nada aporta para la motivación de esta
sentencia, razón por la cual se deja sin efecto la orden a que se refirió el
número 17 del dispositivo del fallo publicado en la audiencia.
18.- Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al
Ministerio Público, a fin que califique si existe el delito de usura, en los
hechos a que se refiere este fallo.
Se exonera de costas a las partes.
Este fallo se publica dentro del plazo establecido
en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y produce efectos erga
omnes.
Publíquese y regístrese. Ofíciese al Banco Central
de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Años:
191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
|
|
|
El
Vicepresidente - Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
|
Los
Magistrados,
|
|
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
|
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
|
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
|
|
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
|
Exp. Nº.
01-1274
JECR/
Voto concurrente
Quien suscribe, Magistrado José M. Delgado Ocando,
se adhiere a la motivación y disposición del presente fallo, pero hace constar
sus observaciones concurrentes, en los términos que siguen:
1. Esta causa es un amparo normativo; y no se han
debatido, derechos colectivos o difusos (los primeros son subjetivamente
indeterminados, aunque puedan atribuirse a personas colectivas o a grupos de
personas, los cuales obran por representación) [N. López Calera, ¿Hay
derechos colectivos?, Barcelona, Ariel 2000, pp. 121 y sgtes], sino de
derechos positivos (en el caso concreto, derecho a la vivienda [o la
adquisición de un vehículo]), que se han visto afectados por la aplicación de
un régimen jurídico especial (créditos indexados o créditos mexicanos) respecto
del régimen ordinario del préstamo hipotecario.
La indeterminación subjetiva de los derechos
colectivos radica en que los derechos colectivos son derechos cuyo titular no
es un individuo, un sujeto individual, sino un grupo o
conjunto de individuos. Esto significa
que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos
colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los
partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o
de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”,
pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el
derecho positivo. La indeterminación de los derechos difusos es objetiva porque
el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como
ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a
la educación o a la vivienda (J.M. Delgado Ocando, Algunas consideraciones sobre el problema de los derechos positivos, texto inédito).
Un derecho o interés individual puede ser difuso
cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su
relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria
potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del
adolescente pueden ser difusos en la medida en que la tutela de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés
tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone
a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto,
claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera
patente.
Un caso
paradigmático, a este respecto, es el de las implicaciones morales y políticas
del niño Elián González, cuya repatriación suscitó en los Tribunales de EE UU
un agudo conflicto ideológico sobre el interés del niño a ser
educado en libertad y en democracia, o ser devuelto a su país de origen. El
interés del niño era difuso, aunque individual, pues la decisión del juez debía
ser determinado ex auctoritate, pese a la carga política o ideológica que
perturbó la valoración del fallo definitivo. Por supuesto que la determinación
objetiva del interés individual difuso tiene que ser individualizada, a
diferencia del colectivo cuya determinación opera a través de normas generales,
como las leyes sociales que implementan los derechos positivos.
2. En las
audiencias se ha hablado de una teoría del riesgo destinada a hacer valer, especialmente
de parte de los prestamistas, la racionalidad del régimen, pero no creo que se
trate de una teoría del riesgo sino más bien de la teoría de la imprevisión (cláusula rebus
sic stantibus) con la particularidad de que la indexación
y el anatocismo son modalidades de la contratación, de modo que ellas son
estipulaciones de la relación convencional discutida. Rezzónico observa, por
ejemplo, que la fuerza mayor significa un impedimento o imposibilidad material
de cumplir la prestación, mientras que la imprevisión significa simplemente
excesiva onerosidad, “dificultas praestandi”, lo que constituye imposibilidad
relativa “(L.M. Rezzónico, La Fuerza obligatoria del contrato y la tesis de la imprevisión (Reseña de la cláusula
“rebus sic stantibus”), Buenos Aires. Perrot,
1954, p. 44). Si se llegara a hablar de riesgo habría que decir que el
cumplimiento de cualquier obligación puede ser eventual, aparte que no se
comprendería, técnicamente, como la indexación es, al mismo tiempo, riesgo y
disposición convencional.
3. La
procedencia del amparo normativo depende de una injuria constitucional y ésta
ha sido debatida, en el caso de autos, por el hecho de que los créditos
concedidos por los bancos, fuera del régimen de política habitacional son
anatocistas, lo que significa dos cosas: una que violan el principio de no
pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos; y dos que, al
hacerlo, los prestamistas han utilizado un sistema especial injustamente (falta
de causa o enriquecimiento sin causa) [el de la política habitacional]), en
detrimento de los intereses de los prestatarios, y que el procedimiento de
satisfacción del objeto jurídico del derecho a la vivienda (o a la adquisición
de un vehículo) ha creado una modalidad crediticia excepcional que no tiene
contraprestación razonable, siendo que los beneficios del crédito solo son
justificables crematísticamente y no conforme a un régimen cuya ratio legis es la
implementación de un derecho positivo.
4. Tal
situación distorsiona el mecanismo institucional que instrumentó el
cumplimiento de dicho derecho positivo, ya que el régimen que tolera el
anatocismo sólo puede justificarse como parte de una política habitacional compatible
con los fines sociales que dicha política busca cumplir.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
Magistrado Magistrado
concurrente
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. 01-1274
No hay comentarios:
Publicar un comentario